El Juzgado de Letras de Chile Chico acogió parcialmente la denuncia de tutela laboral deducida en contra de la municipalidad local, por haber vulnerado la integridad física y psíquica, la honra y la libertad del trabajo de la denunciante.
En el fallo (causa rol 2-2023), la magistrada Luisa Cornejo Jara estableció que existen antecedentes suficientes para tener por acreditada la vulneración de derechos fundamentales y el hostigamiento laboral denunciados por la trabajadora.
“Por los hechos ya acreditados, considerando la invalidación de su titularidad; las destinaciones de las cuales incluso las liquidaciones de sueldo incorporadas dan cuenta ya que se citan tres establecimientos –Escuela Básica de Chile Chico, Escuela Básica de Puerto Guadal y Liceo Luisa Rabanal Palma—; los cambios en sus funciones de directora a docente a apoyo a departamento administrativo de educación municipal; el quedar sin labores específicas, pero cumpliendo horario, sin que ni siquiera el director del Liceo Luisa Rabanal Palma supiera qué labores se le debían asignar o si trabajaba en ese establecimiento. Con todo ello, esta sentenciadora considera que se le limitó el pleno ejercicio de este derecho fundamental de la trabajadora sin justificación suficiente, en forma arbitraria y desproporcionada, afectando su contenido esencial”, consigna el fallo.
Por tanto, se resuelve que:
“I.-Se acoge parcialmente la acción de tutela interpuesta, en contra de la Municipalidad de Chile Chico, representada legalmente por Luperciano Muñoz González, alcalde, todos ya individualizados en esta sentencia; por haber vulnerado la integridad física y psíquica, la honra y la libertad del trabajo de la denunciante, conforme lo previene el artículo 19 Nº1, 4 y 16 de la Constitución Política de la República y relacionado con el artículo 2 del Código del Trabajo, ejerciendo hostigamientos en su contra.
Se condena a la denunciada a:
1.- Cesar inmediatamente toda presión, maltrato, acoso u hostigamiento en contra de la víctima;
2.- Se ordena al administrador municipal de Chile Chico Alejandro Oyarzún Vásquez o a quien esté ejerciendo dicho cargo titular, ofrecer una disculpa pública a la denunciante, por todos los hechos acreditados, ante el Concejo Municipal, no debiendo estar presente en dicho Concejo la denunciante;
3.-Se ordena a la Municipalidad que cualquier comunicación entre el administrador municipal y la denunciante en lo sucesivo, deba realizarse mediante una tercera persona;
4.- Todos los cargos directivos de la Municipalidad de Chile Chico, incluido el alcalde y el administrador municipal, deberán asistir a una jornada o taller de difusión sobre el acoso laboral, el hostigamiento, malos tratos, protección de derechos fundamentales y de los derechos de los trabajadores. Este taller deberá ser dictado por la Asociación Chilena de Seguridad o la Dirección del Trabajo, y ser llevado a cabo en un plazo no superior a 30 días desde que esta sentencia quede firme y ejecutoriada;
5.- Se declara que la víctima sufrió una enfermedad profesional, en los términos del artículo 5 de la Ley Nº16.744;
6.- Se declara que esa enfermedad fue por negligencia y falta del deber de seguridad y cuidado de la Municipalidad de Chile Chico, ya que ha incumplido lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo;
II.- Se condena a la Municipalidad de Chile Chico al pago de los siguientes montos:
1.- $130.000 (ciento treinta mil) por concepto de daño emergente por la enfermedad profesional que sufrió la denunciante;
2.- $30.000.000 (treinta millones) por concepto de daño moral por enfermedad laboral;
3.- $754.516 (setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos dieciséis) por diferencias en remuneraciones de marzo a septiembre de 2023;
4.- $3.366.363 (tres millones trescientos sesenta y seis mil trescientos sesenta y tres) por diferencias en asignación de responsabilidad desde agosto de 2022 a septiembre de 2023.
III.- En todo lo demás, se rechaza la acción de tutela, en los términos ya expresados en los considerandos de este fallo;
IV.- Se condena a la Municipalidad de Chile Chico al pago de las costas;
V.- Las sumas ordenadas pagar deberán ser reajustadas y devengarán intereses en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda;
VI.- De cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo, remitiéndose copia de este fallo a la Dirección del Trabajo de Aysén, para su registro y publicación”.