Cuarto TOP de Santiago condena a presidio efectivo a carabineros como autores del delito de torturas

27-agosto-2024
En fallo unánime, el tribunal condenó al entonces subteniente Nicolás Andrés Neira Durán y al carabinero Gustavo José Andrés Ferrada Vásquez a las penas de cumplimiento efectivo de 5 años y 4 años de presidio, respectivamente, en calidad de autores del delito consumado de torturas. Ilícito cometido en la ciudad, en enero de 2020.

El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó al entonces subteniente Nicolás Andrés Neira Durán y al carabinero Gustavo José Andrés Ferrada Vásquez a las penas de cumplimiento efectivo de 5 años y 4 años de presidio, respectivamente, en calidad de autores del delito consumado de torturas. Ilícito cometido en la ciudad, en enero de 2020.

En fallo unánime (causa rol (60-2024), el tribunal –integrado por los jueces Mauricio Olave Astorga (presidente), René Bonnemaison Medel y Cristina Cabello Muñoz (redactora)– aplicó, además, a Neira Durán y Ferrada Vásquez las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de las condenas.

El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las 16 horas del 31 de enero de 2020, “(…) en el interior de la estación de Metro Universidad de Chile, ubicada en las inmediaciones de avenida Libertador Bernardo O´Higgins entre paseo Ahumada y paseo Estado en la comuna de Santiago, los acusados GUSTAVO JOSÉ ANDRÉS FERRADA VÁSQUEZ y NICOLÁS ANDRÉS NEIRA DURÁN, ambos funcionarios de Carabineros de Chile, estando en ejercicio de sus funciones y junto con otros funcionarios, persiguieron e interceptaron a la víctima RENZO PAOLO FUENTEALBA SALDIVIA, procediendo a agredirla con un golpe de pie en su rostro, para luego golpearla con el bastón de servicio que portaban. Luego de ello, los imputados detienen y esposan a la víctima y la conducen al exterior de la estación de Metro indicada, amenazándolo de continuar la agresión, mientras le apretaban las esposas y le torcían los dedos de las manos. Luego los acusados conducen a la víctima en dirección a la Primera Comisaría de Carabineros Santiago, durante el trayecto, los acusados junto con los otros funcionarios comenzaron a doblarle los brazos a la víctima y el acusado NICOLÁS ANDRÉS NEIRA DURÁN, la ahorcó durante varios segundos, perdiendo la víctima momentáneamente la respiración, para luego soltarlo y dejarlo respirar, secuencia que repitió de forma reiterada. Luego los acusados, estando ocultos tras un retén móvil que se encontraba en las cercanías de la Primera Comisaría de Carabineros de Santiago, tomaron de los brazos y pies a la víctima, balanceándolo y azotándolo contra un portón ubicado en calle Enrique Mac Iver antes de llegar a calle Santo Domingo. Producto de las agresiones sufridas, la víctima resultó con diversas lesiones siendo una de ellas de carácter grave consistente en fractura de huesos nasales con desplazamiento”.

“A juicio de estos sentenciadores los hechos descritos configuran el delito de tortura previsto y sancionado en el artículo 150 A del Código Penal incorporado por la ley N° 20.968 que reza: 
El empleado público que, abusando de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se aplique tortura, será penado con presidio mayor en su grado mínimo. 
Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impidiere o no hiciere cesar la aplicación de tortura, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición para hacerlo. La misma pena se aplicará al particular que, en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación de un empleado público, o con el consentimiento o aquiescencia de este, ejecutare los actos a que se refiere este artículo.
Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información, declaración o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se le impute haber cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o en razón de una discriminación fundada en motivos tales como la ideología, la opinión política, la religión o creencias de la víctima; la nación, la raza, la etnia o el grupo social al que pertenezca; el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, la filiación, la apariencia personal, el estado de salud o la situación de discapacidad. 
Se entenderá también por tortura la aplicación intencional de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima, o a disminuir su voluntad o su capacidad de discernimiento o decisión, con alguno de los fines referidos en el inciso precedente. Esta conducta se sancionará con la pena de presidio menor en su máximo.
No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a estas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad”, reproduce en extenso la sentencia.

En la determinación de las penas a imponer a los condenados, el tribunal tuvo presente que: “las diferentes calidades y experiencias que detentaban ese día los acusados al momento de incurrir en las conductas que se le reprochan. Así el acusado Ferrada con 4 años de carabinero, desempeñándose en una comisaría en Buin, con 2 años de experiencia en servicio a la población, siendo el carabinero de menor graduación de los que participaron según sus dichos, y por otra parte el reproche que se le efectúa está circunscrito al traslado del detenido, más que a una conducta concreta al momento de la detención como acontece con Neira, que por un lado era el oficial de mayor graduación y por otra se le imputan conductas desde el momento mismo de la detención como es la patada en la nariz que le ocasiona la fractura nasal a la víctima, se efectuara una diferenciación teniendo presente la antijuricidad de la conducta conjunta que se les imputa. De acuerdo a lo expuesto al acusado Ferrada se le impondrá la pena en el mínimo permitido por el legislador y al acusado Neira en el máximum”.

La resolución agrega que: “En cuanto a la forma de cumplimiento de la pena, se tiene presente que la ley N° 18.216 en su actual redacción fue dictada el 27 de junio de 2012 referido a los delitos previstos en los artículos 150 A y B vigentes a la época. No obstante ello, la ley N° 20.968 que incorporó el delito de tortura en su artículo 2 dispuso ‘Intercálase en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 18.216, que Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, a continuación de la expresión ‘142,’, lo siguiente: ‘150 A, 150 B’. En consecuencia, el tipo penal por el cual se condena a los acusados fue expresamente incorporado en la ley el 22 de noviembre de 2016, no siendo procedente las alegaciones sostenidas por las defensas en orden a estimar que no es aplicable el artículo 1° por tratarse de delitos diversos a la fecha de la dictación de la ley, por lo que la alegación fundado en el artículo 18 del Código Penal no tiene sustento, pues a la fecha de comisión de los hechos el actual 150 A se encontraba incorporado en la ley N° 18.216”.

“Así las cosas, el artículo 19 del Código Civil es categórico en señalar que cuando el sentido de la ley es claro no se puede desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Lo anterior tiene relevancia porque aun cuando estos sentenciadores abandonaran el primer método de hermenéutica consagrado, los restantes informan en el mismo sentido, una interpretación lógica, armónica, sistémica y con respeto a los principios generales del derecho, lleva a concluir que para el legislador un delito que atenta en contra de la integridad moral como bien jurídico protegido respecto del delito de tortura no merece forma sustitutiva para el cumplimiento de la pena, por la gravedad de la conducta cometida”, aclara.

“En consecuencia, habiendo norma expresa que impide a estos sentenciadores otorgar forma sustitutiva para el cumplimiento de la pena, más allá del cumplimiento o no de los requisitos previstos en el artículo 15 y 15 bis de la ley N° 18.216, y entendiendo el tribunal que no está facultado para pronunciarse en torno a la aplicación o no de un determinado precepto legal por vulnerar el texto constitucional ya que existe un organismo autónomo que cumple dicha función, no se accederá a las peticiones formuladas por las defensas”, concluye.

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