La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia que confirmó la resolución exenta, dictada por los ministerios de Economía, Defensa y Trabajo, que excluyó a la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA (Sasipa), del listado de empresas declaradas estratégicas para el bienio 2023-2025.
En fallo dividido (causa rol 11.064-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz Sánchez, los ministros Diego Simpértigue Limare, Juan Manuel Muñoz Pardo y las abogadas (i) Leonor Etcheberry Court y Fabiola Lathrop Gómez– descartó falta o abuso grave en sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
“Que, en consecuencia, la limitación a un derecho constitucional debe responder a un criterio de racionalidad, proporcionalidad o prohibición de exceso, de modo que valorando las condiciones concurrentes del caso concreto y sus particularidades, no se obtenga como resultado práctico su prohibición exorbitante o ejercicio limitado en un grado tal que imposibilite su realización material, por lo que no se trata de un análisis restringido solo al examen nominal de los supuestos reglados en la legislación, como parece sostener la empresa recurrente, sino calificado o especial en un ámbito diferenciado por concurrir en el examen propuesto determinadas garantías fundamentales que distinguen la actividad encomendada al intérprete, configurando antecedentes que se deben reconocer al momento de definir su resultado vinculado al establecimiento del alcance de la limitación legal a tales prerrogativas”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, de lo expuesto, se advierte que el reproche que efectúa la recurrente al dictamen ministerial y a la resolución impugnada no concurre, ya que para discernir la prevalencia del derecho a huelga tratándose de una empresa que presta determinados servicios de utilidad a la población, la judicatura debía recurrir necesariamente a los criterios de interpretación señalados para decidir, relacionados con la racionalidad o proporcionalidad de la restricción planteada en el caso concreto, ponderando su vigencia o prohibición, para lo cual tuvo en especial consideración que el interés reclamado por SASIPA vinculado a la protección de la población se encontraba debidamente resguardado a través de los servicios mínimos pactados, el número de trabajadores concordados (35) y los no sindicalizados (18), sumado a aquellos destinados exclusivamente a labores de carga y descarga (32), análisis que refleja el ejercicio de la labor hermenéutica descrito, razón que permite desestimar la falta imputada”.
Para el máximo tribunal: “(…) en consecuencia, el criterio adoptado en el dictamen que se revisa, vinculado a la existencia de servicios mínimos garantizados como factor relevante para asumir la postura censurada, es consistente con el análisis efectuado, puesto que configura un antecedente distintivo que se encuentra presente en el caso que se examina y útil al momento de discernir el nivel de afectación del derecho a huelga de los trabajadores, que en la forma descrita, ya presenta un grado de menoscabo, sino también acorde con la mantención de los servicios básicos que entrega SASIPA, que en el número ya precisado se destinarán a las labores pactadas según la valoración efectuada en su oportunidad, entre las que se encuentran aquellas que sostienen el reproche, por lo que no se advierte que tal fundamento configure el supuesto de procedencia de la queja deducida”.
“Que –prosigue–, de igual forma, la sola consideración del giro de la impugnante para colegir la afectación a la norma que regla la hipótesis que limita el derecho a huelga, se restringe al contenido del artículo 362 del Código del Trabajo, obviando la exigencia de adecuación interpretativa expuesta, que demanda la concurrencia de criterios de un peso normativo superior a aquella sola invocación, actividad comercial que, como se explicó, se encuentra garantizada en cuanto a su desarrollo y beneficio a los usuarios que dependen de su ejercicio, por lo que no se trata de un aspecto obviado, sino ponderado en relación al grado de afectación al derecho de los trabajadores no concordados de declararse en huelga en la oportunidad correspondiente”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que similar conclusión se puede obtener al analizar la alegación que formula la recurrente en cuanto a tratarse de la única prestadora de los servicios de electricidad, agua y abastecimiento de Isla de Pascua, ya que anteriormente consideró suficiente el número de aquellos dependientes para otorgar estas prestaciones durante el período que precedió al actual, sin que justificara en qué grado tal grupo esta vez sería insuficiente para atenderlas, puesto que no se advierte racionalmente en qué medida dejarían de atender la misma finalidad prevista en aquel momento, de lo que se desprende que la empresa se encontraría en una posición similar y por tanto suficiente para enfrentar la carencia de mano de obra en caso de huelga”.
“Que, de lo expuesto, se desprende que la materia tratada concierne a un asunto de interpretación de las normas concurrentes, en especial de aquellas de naturaleza constitucional y la garantía de los trabajadores a declararse en huelga como herramienta legítima inserta en el procedimiento de negociación colectiva, advirtiéndose, por tanto, que el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron– incurrieran en alguna de las conductas que la ley reprueba, susceptible de enmienda a través del ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte”, releva.
“Que, al respecto, cabe señalar que el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo la judicatura en cumplimiento de su cometido no puede revisarse por la vía del recurso de queja porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de dicha función, a menos que sea caprichosa o arbitraria, defecto que no se advierte en el presente caso según se analizó, razón por la que el arbitrio intentado será desestimado”, concluye el fallo.
Decisión acordada con los votos en contra de los ministros Simpértigue y Muñoz.