La Corte Suprema acogió recurso de casación y, en sentencia de reemplazo, aumentó las indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a la madre y hermanos del adolescente Héctor Enrique Hernández Garcés; y a la hermana de Francisco Eugenio Viera Ovalle, quienes fueron víctimas de los delitos consumados de sustracción agravada de menor de edad y secuestrado calificado, respectivamente. Ilícitos perpetrados por agentes estatales, a fines de septiembre de 1973, en la comuna de San Bernardo.
En fallo unánime (causa rol 20.012-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Jean Pierre Matus y María Cristina Gajardo– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que redujo las indemnizaciones por las reparaciones que han recibido los demandantes, derivadas de las comisiones de verdad y reconciliación.
“Que, el abogado de los demandantes civiles dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en lo que se refiere a la decisión civil del fallo de segunda instancia. En cuanto al recurso de casación en la forma, se plantea en base a la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el fallo de alzada ha incumplido lo establecido en el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este caso, reclama que, el fallo recurrido, al confirmar con declaración la decisión del tribunal de primer grado, rebajando los montos indemnizatorios determinados por el tribunal de primer grado, no explicita cómo llegó a la avaluación de los perjuicios sufridos por los demandantes, tampoco expresa cómo valoró los medios de prueba existentes e incorporados válidamente al proceso, no dice en qué parámetros se basó ni analiza situaciones judiciales similares ni cita jurisprudencia de apoyo destinada a fijar dichos montos, careciendo, por tanto de fundamentación que permita explicar, de un modo razonable y suficiente, que funde la decisión relativa al monto o quantum indemnizatorio a otorgar”.
“En concreto, solicita que se invalide el referido fallo y, acto seguido, pero sin nueva vista, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la cual confirme en todas sus partes el aspecto civil de la sentencia definitiva de primera instancia”, añade.
“Que, a propósito de la causal invocada, la solicitud de invalidación formal está relacionada con que, a juicio del recurrente, el fallo no habría sido extendido en la forma dispuesta por la ley, asociándolo a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento, en este caso, a la decisión de rebajar el monto de las indemnizaciones”, afirma la resolución.
“En particular –prosigue–, la sentencia de alzada razona en el considerando 24° acerca de la decisión de rechazar la excepción de pago opuesta por el Fisco de Chile, argumentando que las distintas indemnizaciones otorgadas por la Ley N° 19.123, no son incompatibles con aquella que se exige en este proceso y, por tanto, descarta su concurrencia, sin embargo, en la parte final del razonamiento detalla que ‘ello no obsta para que tal circunstancia sea considerada al momento de regular la indemnización que corresponda’; lo cual efectivamente ejecuta ya que, en las motivaciones 28° y 29°, rebaja las indemnizaciones otorgadas a los familiares de la víctima (madre y hermanos de las víctimas), bajo la idea de que ellos recibieron montos que, si bien no justifican una excepción de pago, sí influyen en la determinación de la indemnización fijada”.
Para la Sala Penal: “(…) en la especie, es necesario resaltar que las reparaciones asociadas a la Ley N° 19.123 están vinculadas al cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, lo que motivó, a su vez, la creación de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. Además, dicho cuerpo legal establece otros beneficios para los familiares de las víctimas, entre los que figuran: una pensión de reparación para los familiares directos, beneficios médicos, subsidios educacionales para los hijos y exención del Servicio Militar Obligatorio”.
“Tales resarcimientos, en cuanto a su origen, difieren de la prestación por daño moral que pretenden los actores en este estadio procesal pues, las primeras, nacen de una obligación que se crea por disposición legal, en tanto, en la especie, la indemnización de perjuicios solo se origina desde el momento en que la sentencia queda ejecutoriada, de tal manera que, de forma acertada, los sentenciadores de instancia descartan la incompatibilidad entre ambas instituciones, empero, sin precisar qué montos y/o cuál o cuáles de dichas acciones de reparación han de ser consideradas, igualmente, procede a valorarlas para una rebaja en cuanto al monto, lo que, en el fondo, conforma un yerro al contraponerse la conclusión –rechazar la excepción– a lo que, en definitiva se resolvió –reducir el quantum indemnizatorio– y ello se erige como un razonamiento contradictorio que equivale a una ausencia de fundamentos, pasando a ser un vicio que trae aparejado la anulación formal de dicha decisión conforme se detallará en lo resolutivo”, concluye el fallo de casación formal en el extremo civil.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I. Que, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha trece de octubre de dos mil veinte, en cuanto por ella se acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta por don Nelson Guillermo Caucoto Pereira, abogado, en representación de doña a María Teolinda Garcés Yáñez, Ernesto Fernando Faúndez Garcés, Juan Carlos Faúndez Garcés y Luis Gabriel Faúndez Garcés, madre y hermanos de Héctor Hernández Garces, así como también se la confirma en cuanto por ella se acogió de demanda interpuesta a favor de Julia de las Mercedes Viera Ovalle, hermana de Francisco Eugenio Viera Ovalle, en contra del Fisco de Chile, declarándose que la referida entidad debe pagar, por concepto de daño moral, la suma de $100.000.000, para la madre de Hernández Garcés y la suma de $50.000.000 para cada uno de los hermanos de ambas víctimas, más reajustes desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada hasta su pago efectivo e intereses desde que se constituya en mora.
II. Que, en el restante aspecto civil, se mantienen las decisiones adoptadas por el Tribunal de Alzada”.
En el aspecto penal, la Segunda Sala de la Corte Suprema, rechazó los recurso de casación sustancial interpuestos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a los militares en retiro Alfonso Faúndez Norambuena y Jorge Eduardo Romero Campos a 15 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores de los delitos de sustracción agravada del menor de edad Héctor Enrique Hernández Garcés y del secuestro calificado de Francisco Eugenio Viera Ovalle.
Cerro Chena
En la sentencia de primer grado, la ministra en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:
“1° Que el 27 de septiembre de 1973, al anochecer, soldados de la Escuela de Infantería de San Bernardo detuvieron, sin derecho, a Héctor Enrique Hernández Garcés, de 17 años, en su domicilio, ubicado en calle Alfonso Donoso de la población Sur, comuna de San Bernardo.
2° Que, acto seguido, Hernández Garcés fue trasladado al campo de prisioneros situado al interior de la Escuela de Infantería de San Bernardo en el cerro Chena, lugar en que se le mantuvo ilegalmente encerrado y se le sometió a malos tratos físicos.
3° Que, asimismo, a fines de septiembre de 1973, al interior del fundo ‘Principal’ de la comuna de Pirque, soldados de dotación de la Escuela de Infantería de San Bernardo detuvieron, sin derecho, a Francisco Eugenio Viera Ovalle, estudiante de la Universidad Técnica del Estado y militante de la Juventud Socialista.
4° Que, acto seguido, Viera Ovalle también fue trasladado al campo de prisioneros situado al interior de la Escuela de Infantería de San Bernardo en el cerro Chena, lugar en que se le mantuvo ilegalmente encerrado y se le sometió a malos tratos físicos.
5° Que en esa época el campo de prisioneros del cerro Chena se encontraba a cargo de los capitanes de Ejército Juan Carlos Nielsen Stambuk, Jorge Eduardo Romero Campos y Eduardo Octavio Silva Bravo –actualmente fallecido– y el teniente de Ejército Alfonso Faúndez Norambuena.
6° Que, en el contexto temporal antes referido, cumplieron funciones en el campo de prisioneros, como interrogadores, el subteniente de Ejército Osvaldo Andrés Alonso Magaña Bau y oficiales de Carabineros y la Policía de Investigaciones, entre ellos, Sergio Heriberto Ávila Quiroga, Roberto Arcángel Rozas Aguilera y Óscar Hernán Vergara Cruces –actualmente fallecido–.
7° Que, en lugar de ser puestos a disposición de la autoridad administrativa o judicial correspondiente, los estudiantes Héctor Enrique Hernández Garcés y Francisco Eugenio Ávila Quiroga fueron ejecutados, al margen del ordenamiento jurídico, mediante múltiples disparos con armas de fuego, al interior del citado campo de prisioneros, entre el 6 y el 11 de octubre de 1973”.