Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda contra supermercado por despido indebido

20-agosto-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la empresa Jumbo Supermercados Administradora Limitada, en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones de trabajadora que se desempeñó en local de Puente Alto de la cadena.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la empresa Jumbo Supermercados Administradora Limitada, en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones de trabajadora que se desempeñó en local de Puente Alto de la cadena.

En fallo unánime (causa rol 20.512-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Diego Simpértigue Limare, Juan Manuel Muñoz Pardo, Jorge Zepeda y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop- desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencia de cotejo real. 

“Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció, a modo de contraste, la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Concepción, en los antecedentes N° 648-2023, que sostiene que se ve infringida la inmediación al verificarse que la audiencia preparatoria se celebró el 30 de marzo de 2022 y la de juicio el 11 de mayo de ese año, y recién el 21 de febrero de 2023, se lleva a efecto la audiencia de juicio, que continúa el 27 de febrero, fijó fecha de notificación de sentencia el 16 de marzo, sin embargo, aparece firmada el 11 de agosto y recién el día 18 del mismo mes se dispone su incorporación al sistema informático, y esto último por medio de una resolución dictada por una juez diversa del referido tribunal”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Afirma que se ha producido la infracción toda vez que no se trató de un lapso baladí el transcurrido entre la data de la última audiencia de juicio y la fecha en que está fechado el fallo reprochado, porque la verdad es que mediaron casi seis meses entre dichas actuaciones, cuestión que, como es lógico, conduce a concluir que el juzgador de base no estuvo razonablemente en condiciones de asumir el ejercicio intelectual de ponderación de la prueba incorporada en las mismas condiciones de conocimiento que hubieron de estar presentes en él a la hora en que la percibió por sus propios sentidos”.

“Además, aquello es acorde al entendimiento de estos sentenciadores, una cuestión que deviene de lo normal y corriente de las cosas, no existiendo en la causa algún antecedente que haga variar tal conclusión, máxime si se tiene en consideración, a modo de ejemplo, que en el motivo quinto, párrafo final, del fallo recurrido, el juzgador del mérito alude a la declaración de dos testigos que en verdad no depusieron en el juicio, siendo otros los testigos, tal como, por lo demás, se dejó constancia en la audiencia de preparatoria. Asimismo, en el fundamento décimo tercero (sic), se menciona una ‘planilla de remuneraciones’, documento que realmente no es tal. Y ello no es más que una muestra de los efectos que, en este particular caso, ha producido la vulneración al principio de la inmediación, demostrando el quiebre o laguna que en la especie se produjo entre la rendición de la prueba y su percepción, y la muy posterior data en que el juez que recibió las probanzas procedió a su análisis y ponderación, y a volcar su decisión”, añade.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada”.

“Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”, aclara.

“Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con el que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, si bien reconoce la tardanza en la dictación del fallo, estima que no se vulnera la garantía de inmediación, ya que además de haberse dictado por el mismo juez que digirió la audiencia de juicio, lo que resulta esencial es que la tardanza no tuvo efectos en la calidad de la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho y dirime el conflicto; a diferencia de lo ocurrido en la sentencia aparejada como contraste, puesto que para concluir que se vulneró el principio de inmediación atendida la tardanza en la dictación de la sentencia, y el hecho que fue incorporada al sistema computacional en una fecha diversa a la dictada por resolución de otro juez del tribunal, tuvo especialmente presente la defectuosa ponderación de los medios de prueba del juez del grado”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil veinticuatro”.