Corte de Santiago rechaza reclamación de centros de diálisis declarados empresas estratégicas

20-agosto-2024
“Que, en consecuencia, por estimar esta Corte que la resolución exenta N° 5 impugnada en esta causa, aplicó como en derecho corresponde la Constitución y la legislación vigente a la situación concreta de cada una de las empresas reclamantes para ser calificadas en el procedimiento administrativo, el que cumplió con las reglas básicas del debido proceso, se rechazará el reclamo interpuesto”.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución ministerial que incluyó a los centros de diálisis recurrentes en el listado de empresas estratégicas.

En fallo unánime (causa rol 3.505-2023), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda, la ministra Paola Díaz y el fiscal judicial Jorge Norambuena– descartó infracción al debido proceso en la resolución impugnada.

“Que, independiente que no se realice un análisis detallado de tales respuestas y antecedentes aportados, es posible verificar que la resolución impugnada señala que se hace cargo de las observaciones presentadas por las respectivas contrapartes, señalando que respecto a la existencia de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia, ninguna de las empresas contaba con resolución vigente emitida por la Dirección del Trabajo, la que consultada respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en las empresas, informó que solo registran organizaciones vigentes a la fecha del requerimiento en la empresa Diálisis Colina S.A. y Diálisis Norte S.A., pero atendida la sentencia que la declaró con otras como una unidad económica, se estableció que todas cuentan con contraparte al ser consideradas empleador único”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, la misma resolución señala que conforme a lo informado por la Dirección del Trabajo y atendida la sentencia citada por la organización sindical requirente, procedió analizar la determinación respecto de todas las empresas consideradas como un solo empleador, entendiendo de esta forma, que todas cuentan con contraparte sindical”.

“Aclarado aquello, procedió la autoridad determinar si se configuraba alguna de las situaciones planteadas por el artículo 362 del Código del Trabajo, en el contexto de lo expuesto en los considerandos iniciales pertinentes de la resolución impugnada, abocándose de esta forma a resolver el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento”, añade.

“Que, para resolver la controversia que afecta a las reclamantes, la resolución impugnada concluye fácticamente, que respecto de ‘Diálisis Colina S.A., la empresa cuenta con dos sucursales, una en la comuna de Colina, región Metropolitana, y la segunda en la comuna de San Antonio, región de Valparaíso. Al respecto cabe señalar que, conforme el Registro de Prestadores Acreditados de la Superintendencia de Salud, en la región Metropolitana existe un total de 69 centros de diálisis, de los cuales el único ubicado en la comuna de Colina corresponde al administrado por esta empresa’.
Respecto a la región de Valparaíso, consta de 24 centros, de los cuales 2 se ubican en la comuna de San Antonio. Por su parte, Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A., cuenta con 1 centro en la comuna de Puente Alto, la cual cuenta con un total de 4 prestadores. Diálisis Norte S.A. administra 2 centros ubicados en las comunas Independencia y Quinta Normal, respectivamente. Cabe destacar que Independencia cuenta con 2 centros en total, y Quinta Normal con 3. Finalmente, Servicios Médicos Horizonte S.A. cuenta con 2 centros ubicados en las comunas de Melipilla y Talagante, las que en total cuentan con 2 y 3 centros.
Así es dable concluir que, las empresas al administrar un número considerable de centros en la región, cumple un rol fundamental en la prestación del servicio de diálisis, por lo que una paralización de sus funciones constituye un grave daño a la salud de la población, afectando, así, uno de los bienes jurídicos protegidos expresamente por el artículo 362 del Código del Trabajoi’”, reproduce el fallo.

Para el tribunal de alzada: “(…) en este contexto, es posible sostener que la resolución impugnada se conformó con las exigencias que autoriza la Constitución y la ley para afectar de afectar de manera mínima el derecho a la huelga, en los casos que han sido autorizados por la legalidad, atendido el servicio de utilidad pública en el ámbito de la salud deben cumplir las empresas reclamantes, independiente que existan otras empresas dedicadas a esa función”.

“Que –ahonda–, conforme a lo anteriormente expuesto, las alegaciones que efectúan las reclamantes, no se visualiza que afecten la legalidad de la media adoptada y tampoco inciden en lo resolutivo, porque están referidas a cuestiones formales que no explican los recurrentes cómo podrían influir en hacer variar lo que viene resuelto, no siendo un tema controvertido, la circunstancia que el derecho a huelga es un derecho fundamental; que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que tiene rango constitucional, y que por tal motivo, toda afectación o restricción de su ejercicio debe obedecer a criterios específicos, tales como el real riesgo de provisión a la población de un servicio esencial, como es el que prestan las reclamante, siendo esto lo trascendente que la autoridad reclamada verificó, cumpliendo las exigencias del procedimiento administrativo previo, cumpliéndose los requisitos que autoriza el artículo 362 del Código del Trabajo, para realizarse la declaración que las reclamantes impugnan”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en efecto, la Autoridad al momento de evaluar el requerimiento de las reclamante de ser determinadas en los términos dispuestos por el artículo 362 del Código del Trabajo, verificó la real posibilidad de una afectación a los bienes protegidos por esa norma, verificando, en primer lugar, como se ha indicado, da cuenta de la existencia de una contraparte sindical que pueda ejercer el derecho. Por otro lado, contrariamente a lo que sostienen las reclamantes, también tuvo en consideración la presencia de otros prestadores en la zona, según se describe en la misma Resolución N° 5 impugnada, que la llevó a concluir que las empresas reclamantes, al administrar un número considerable de centros en la región, cumple un rol fundamental en la prestación del servicio de diálisis, por lo que una paralización de sus funciones constituye un grave daño a la salud de la población, afectando, así, uno de los bienes jurídicos protegidos expresamente por el artículo 362 del Código del Trabajo”.

“Que –prosigue–, las demás alegaciones que realizan las reclamantes, no inciden en el cumplimiento de tales requisitos y condiciones que verificó la autoridad para decidir la declaración que impugnan las reclamantes en la resolución impugnada, porque ellas mismas reconocen que tuvo en vista las respuestas a los requerimientos de solicitud de información contenido en los oficios que describen en su reclamo, careciendo de trascendencia para la afectación de manera proporcional del derecho fundamental que se busca garantizar y afectar en su mínimo, la circunstancia que según las reclamantes, posteriormente ‘no transmite información esencial respecto de su contenido’, dado que la autoridad no estaba obligada a informar a las reclamantes, sino que eran ellas las que debían aportar los antecedentes para una adecuada resolución”.

“Que, en consecuencia, por estimar esta Corte que la resolución exenta N° 5 impugnada en esta causa, aplicó como en derecho corresponde la Constitución y la legislación vigente a la situación concreta de cada una de las empresas reclamantes para ser calificadas en el procedimiento administrativo, el que cumplió con las reglas básicas del debido proceso, se rechazará el reclamo interpuesto”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “Que se rechaza el recurso de reclamación administrativa interpuesto por DIÁLISIS COLINA S.A., DIÁLISIS NORTE S.A., CENTRO MÉDICO DE DIÁLISIS DIASEAL S.A. y SERVICIOS MÉDICOS HORIZONTE S.A. en contra de la Resolución Exenta N°5 del 31 de julio de 2023, dictada conjuntamente por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo; de Defensa Nacional y del Trabajo y Previsión Social”.

Noticia con fallo