Corte de Santiago ordena realizar evaluación psicológica y psiquiátrica a internos de Colina I

19-agosto-2024
En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada acogió los recursos de protección interpuesto por la defensa y le ordenó a Gendarmería proceder a la brevedad a evaluar psicológica y psiquiátricamente a dos internos que cumplen condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I y, consecuentemente, iniciar el tratamiento que eventualmente se les prescriba.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió los recursos de protección interpuesto por la defensa y le ordenó a Gendarmería proceder a la brevedad a evaluar psicológica y psiquiátricamente a dos internos que cumplen condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I y, consecuentemente, iniciar el tratamiento que eventualmente se les prescriba.

En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos, Carolina Brengi y la abogada (i) María Fernanda Vásquez– estableció el actuar arbitrario e ilegal de la institución penitenciaria al no proporcionar la asistencia profesional requerida por los recurrentes.

“Que, en cuanto al primer aspecto, esto es, la pretensión de los recurrentes desde la perspectiva del derecho a acceder a ciertas prestaciones de salud, cabe tener presente lo dispuesto en el Decreto Ley 2859, que establece la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, que prevé en su artículo primero: ‘Gendarmería de Chile es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley’.
Asimismo, conforme al artículo 3º letra a) de dicho cuerpo normativo, le corresponde ‘dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos (…)’. Respecto del ejercicio de dicha función, el artículo 2º del Decreto 518, que Aprueba ‘Reglamento de establecimientos penitenciarios’, prevé: ‘Será principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres.
Por su parte el artículo 4 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, expresamente dispone que la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y las sentencias judiciales.
El artículo 6 el citado cuerpo normativo refiere que ningún interno será sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes, además de consagrar que la administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.
Por su parte, el artículo 10 letra a) del mismo texto normativo, preceptúa que al interior de los centros penitenciarios deberá existir una ordenación de la convivencia, basada en el respeto de los derechos quienes se encuentra recluidos”, consigna latamente el fallo.

La resolución agrega: “Que, adicionalmente, no puede obviarse lo previsto en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, contenidas en las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Resolución N°1/08), en cuyo Principio I, sobre el trato humano, consagra que: ‘Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona’”.

“Asimismo, en el Principio X, párrafo 3°, se indica que corresponde a cada Estado el garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad”, releva.

Para el tribunal de alzada: “Que, de las disposiciones antes citadas, se desprende que es deber de la Administración Penitenciaria proporcionar instalaciones debidamente equipadas para las consultas y tratamientos médicos, a fin de atender la salud de las personas privadas de libertad en sus unidades, además de contar con personal suficiente y capacitado para cubrir las necesidades de atención médica de la población, incluyendo la atención de urgencias al interior del establecimiento penal o el traslado inmediato a los servicios públicos de salud, las que incluyen también la salud mental o psiquiátrica de los internos”.

“Que, por lo demás, debe considerarse que los protegidos se encuentran en condición de vulnerabilidad como personas privadas de libertad de forma tal que deben recibir una protección especial por parte del Estado, quien tiene el imperativo de adoptar –con la mayor celeridad posible– las medidas tendientes a la salvaguarda de sus derechos; situación respecto de la cual la recurrida, no ha dado cuenta de acción alguna que pueda significar el cumplimiento de este deber en relación al estado de salud mental de los protegidos”, afirma la resolución.

“Que –ahonda–, en ese orden de ideas, las omisiones constatadas en el actuar de la autoridad administrativa recurrida, en cuanto a que esta no ha adoptado –y entiende que no está dentro de sus deberes hacerlo– medidas tendientes a dar satisfacción a los requerimientos de los recurrentes en el orden de su salud mental, deben ser calificadas de ilegales y arbitrarias, en tanto vulneran la garantías fundamentales de estos, en especial, su derechos a la salud y a la integridad física y psicológica, como a la no discriminación arbitraria de quienes se encuentran privados de libertad”.

“Así las cosas, la acción constitucional de protección deducida en la especie será acogida en los términos que se expondrán en lo resolutivo del presente pronunciamiento”, concluye el fallo.

“Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19, 20 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se acogen, sin costas, los recursos de protección interpuestos por el abogado Ricardo Bravo Cornejo, en representación de (…) y de (…), solo en cuanto se dispone que Gendarmería de Chile deberá –en un breve plazo– adoptar las medidas correspondientes a fin de que estos sean evaluados psicológica-psiquiátrica por personal de la salud competente y proceda en consecuencia al tratamiento que se les prescriba”, ordena.

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