La Corte Suprema acogió un recurso de amparo y ordenó la libertad inmediata de Francisco Facundo Jones Huala, condenado por delitos de incendio y porte ilegal de arma de fuego, ilícitos cometidos en la región de Los Ríos.
En la sentencia (rol 28.341-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Carlos Urquieta- consideró que se debe abonar al cumplimiento de la penal el tiempo en que estuvo detenido en Argentina por un proceso de extradición, por lo que el condenado cumplió la totalidad de la pena en junio pasado.
“Que, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, suscrito y promulgado por Chile el 12 de abril de 2012 que señala, “Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”.
El referido tratado en su artículo 18 establece como requisito de la solicitud de extradición en su numeral tercero que: “Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento”.
"Que, como puede observarse, la determinación del periodo de tiempo por el cual se extiende la condena o el saldo de ella, debe estar perfectamente delimitado al momento de efectuarse el requerimiento de extradición”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en estas condiciones, a juicio de esta Corte, aun cuando exista una discrepancia en el momento de término de la condena del amparado, lo cierto es que el cumplimiento de ésta en territorio nacional es posible dada la extradición autorizada por la República Argentina, que tenía como supuesto un tiempo preciso a cumplir como saldo de condena, conforme se explicitó en el requerimiento de extradición. Lo anterior es relevante, ya que la extradición es un trámite basado en el derecho internacional de asistencia jurídica entre los Estados y bajo reglas de tratados internacionales. Se logra esta cooperación en la medida que se cumplan las regulaciones normativas que éstos han aceptado, a fin de evitar que un delito quede sin sanción por la fuga del responsable del ilícito. En este predicamento, además, debe tenerse presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –la que ha sido ratificada por Chile-, “un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido que haya de atribuirles a los términos del Tratado teniendo en cuenta su objeto y fin”, lo que obliga a las partes a aplicar el tratado de forma razonable, de modo tal que su fin pueda ser logrado. Conforme se viene razonando, la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene, debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes”.
Además se considera: “Que, de lo expuesto se infiere que, si bien es cierto que tanto el tribunal requirente de un Estado como el requerido, debieran considerar y observar las condiciones que se establecen en el derecho interno, dicha labor deberá efectuarse conciliando estas últimas disposiciones con las que de manera especial y preferente se han impuesto en los instrumentos internacionales sobre la materia, que en la especie está dado por el artículo 18 número 3 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, de tal manera que privilegiando el principio de auxilio mutuo entre las naciones para la conservación de un orden jurídico, se asegure el juzgamiento de todo hecho ilícito y, por consiguiente, se impida su impunidad por la fuga del delincuente, pero al mismo tiempo se resguarden los derechos del extraditado”.
“Que conforme se viene razonado la privación de libertad del amparado se ha extendido por un tiempo superior al cual el Estado de Chile se obligó, de manera que, como se ha indicado no es posible invocar normativa interna para desconocer aquello y hacerlo no solo configura un incumplimiento a tratados internacionales, sino que en el ordenamiento interno deviene en ilegal".
"Que teniendo presente que el saldo de condena que el amparado debía cumplir conforme se estableció en las sentencias de extradición era de 1 año, cuatro meses y 17 días, a este periodo de tiempo se debe descontar el abono efectuado por el Juzgado de Garantía de Río Bueno, correspondiente al tiempo que el amparado permaneció privado de libertad en Argentina durante la tramitación de la extradición, correspondiente a 11 meses y 5 días, lo que equivale a 341 días. Así las cosas, el saldo que al amparado le resta por cumplir es de 5 meses y 12 días, que corresponden a 162 días. Teniendo presente que el condenado reingresó a cumplir el saldo de pena el 4 de enero del 2024, la pena se cumplió el 14 de junio de 2024, de manera que como se ha venido razonando, se encuentra ilegalmente privado de su libertad”, concluye el fallo.
Por lo tanto se determina: “Se revoca la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en el Ingreso Corte N° 170-2024 y, en su lugar, se declara que ha lugar al recurso de amparo interpuesto en favor Francisco Facundo Jonas Huala, debiendo tenerse por cumplido el saldo de pena que cumple".