La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a conductor y a la empresa de transporte de pasajeros Inversiones Alsacia SA a pagar solidariamente la suma total de $94.250.272 por concepto de daño emergente y daño moral, por su responsabilidad en atropello de ciclista. Accidente registrado en marzo de 2014, en la comuna de Recoleta.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Álvaro Vidal olivares– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.
“Que la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos fueron ratificados en alzada, determinó que el accidente en que la demandante funda su pretensión, ocurrió cuando el conductor demandado efectuaba una maniobra de viraje, perdiendo la preferencia de paso, y mientras que la actora cruzaba enfrentando luz verde, por tanto, y en lo que respecta al hecho infraccional, sanciona que el conductor incurrió en un ilícito civil, al transgredir lo dispuesto en el artículo 108 inciso 2º de la Ley del Tránsito, concurriendo la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 167 número 2 de la Ley. Seguidamente, define que la responsabilidad de la recurrente se configura en atención a que aquella era propietaria del bus Volvo, placa patente CJRG.10-K, conducido precisamente por el demandado Orellana Jara al momento de los hechos, razón por lo que a su respecto resulta aplicable el artículo 169 inciso 2º de la Ley Nº 18.290”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Luego, establece la relación de causalidad entre el hecho ilícito y las lesiones sufridas por la actora, entre las cuales se destacan, 12 cirugías a las que tuvo que someterse, largas hospitalizaciones, tratamientos posteriores, dificultades de desplazamiento y los pesares de ver modificado su cuerpo, descartando la exposición imprudente al daño de aquella, por ausencia de prueba; así, en lo que respecta al monto de las indemnizaciones, analizando la prueba rendida y los daños recientemente aludidos, arriba a los montos mencionados en el motivo primero de esta sentencia”.
Para la Sala Civil de la Corte Suprema: “(…) en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, pues definen acertadamente que la ausencia de sentencia penal no obsta a la determinación de la responsabilidad infraccional del demandado Orellana Jara, la que en el caso no solo se construye con base en la vulneración al deber general de cuidado, sino que por haber incurrido en contravención normativa, puntualmente a lo previsto en el artículo 134 inciso 1º de la Ley Nº 18.290, pues no respetó el derecho de paso preferente de la actora, incumpliendo el deber establecido en el artículo 108 inciso 2º de la Ley del Tránsito, e incurriendo en la presunción de responsabilidad contemplada en el artículo 167 número 2 de la Ley del Tránsito”.
“Por otro lado –ahonda–, en lo que relativo a la determinación del monto de las indemnizaciones, no se advierte vulneración a los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, pues –en el caso– se hizo lugar a las indemnizaciones solicitadas, en tanto se verificó que ellas descansaban en los daños que el hecho ilícito en que se funda la acción produjo a la víctima, estableciéndose la responsabilidad por daño emergente apreciando la prueba de conformidad a las directrices que entrega la ley, en tanto que el daño moral, prudencialmente, como también lo autoriza nuestro ordenamiento jurídico. De igual forma, no se observa infracción de ley cuando se sanciona que los demandados deben concurrir al pago solidario de las indemnizaciones, quedando obligado el recurrente a ellas, en virtud de lo previsto en el artículo 169 inciso 2º de la ley en cuestión, debiendo descartarse que para su aplicación se requiera de culpa, pues tal precepto corresponde a una de las hipótesis de responsabilidad vicaria de nuestro derecho, en tanto, dispone que: ‘El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”.
“Que, en consecuencia, no se divisa que en la decisión cuestionada se haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.