La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y le ordenó a la Tesorería General de la República dejar sin efecto el descuento de fondos de deudas de impuestos y crédito con aval del Estado (CAE) de la indemnización concedida a víctima de crímenes de lesa humanidad.
En fallo unánime (causa rol 2.069-2024), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Romy Rutherford, Lidia Poza y la abogada (i) María Soledad Krause– estableció el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al intentar la compensación cuestionada.
“Que, en la especie, la conducta reprochada corresponde a la determinación adoptada por el Tesorero General de compensar deudas de impuestos y Crédito con Aval del Estado con estipendios de carácter resarcitorios, derivados de un juicio indemnizatorio por vulneración a derechos fundamentales, a los que resultó condenado el Estado de Chile; actuación administrativa fundamentada en el Decreto con Fuerza de Ley Nro.1, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, del año 1994”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, al efecto, el artículo 6° de dicho estatuto señala que ‘[s]e autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de estos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”.
“Añadiendo el artículo 7° siguiente que ‘[c]uando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería no aplicará intereses sobre la parte o el total de los tributos insolutos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) dichas normas deben ser leídas armónicamente en el contexto en que han sido otorgadas, esto es, de tributación con la finalidad de obtener el recupero de impuestos y derechos fiscales. Por esta razón la referencia en el artículo 6° citado a la expresión ‘compensar deudas de contribuyentes’ queda explicada en términos restrictivos con lo que previene el artículo 7° que expresamente utiliza la frase ‘tributos insolutos’. Los cuales además han seguido su propio carril de cobranza”.
“Que además –ahonda– es conveniente resaltar a propósito del cobro de CAE que –como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal– en este tipo de asuntos debe examinarse la viabilidad de la compensación tributaria, desde que ‘[l]a Ley N° 20.027, tuvo por objeto la creación de un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior, en aras de asegurar el financiamiento de aquellos estudiantes que, aun cuando cumplen con las capacidades académicas mínimas exigidas por ley, no cuentan con los recursos económicos para solventar los costos asociados al desarrollo de tal actividad. Así pues, surge el Crédito con Garantía Estatal que procura el desarrollo de las actividades académicas por los estudiantes, sin que se vean constreñidos por cuestiones de naturaleza económica, cuya solución se posterga más allá de la conclusión de los estudios de educación superior, a través de los mecanismos contemplados en el mismo cuerpo legal”.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) una de las medidas que la ley establece para asegurar que el estudiante pague el crédito que se le ha otorgado, es la facultad entregada a la Tesorería General de la República para retener la devolución de impuestos a la renta en caso de existir cuotas impagas. En ese orden de ideas, el inciso primero del artículo 17 de la citada ley, dispone: ‘[l]a Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda […]’. (Sentencia Corte Suprema Rol Nro. 206.904-2023)”.
“A lo anterior añade la Corte Suprema que ‘[…] de lo dicho, surge que a partir de la promulgación de la Ley Nro.20.027 en el año 2005, el ordenamiento jurídico contempla una regulación especial no solo para el financiamiento de estudios de educación superior de un determinado grupo de estudiantes, sino que, también, entre otros aspectos, para la obtención del pago de los créditos garantizados, a través de la retención de la devolución de impuestos a la renta o la deducción de las remuneraciones obtenidas por los beneficiados. Así, la aplicación de la compensación tributaria que permite la Ley Orgánica al Servicio de Tesorerías y el artículo 34 del Decreto Ley Nro.1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, no resulta plausible para extinguir las obligaciones de esta naturaleza, desde que, tal como se adelantó, tiene una regulación especial en la ley, tanto más cuanto que, es claro que la especialidad normativa obliga a la aplicación preferente de la norma especial sobre la norma general’ (Sentencia Corte Suprema Rol Nro. 150.310-2020)”, reproduce la sentencia.
“Que, sin embargo, otra razón normativa debe tenerse en cuenta al analizar el uso de las facultades de compensación por parte de Tesorería, y es que el artículo 1662 inciso segundo del Código Civil, dispone que ‘[t]ampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables’, como ha ocurrido precisamente con la sentencia que ha concedido al protegido una indemnización que ha tenido por objeto reparar el daño generado en él por el actuar desplegado por agentes del Estado”, aclara.
“Que, en esa dirección y dado que la Tesorería hace extensiva la aplicación de la norma más allá de los contornos que le son propios, por cuanto ha pretendido compensar deudas de origen indemnizatorio civil, su conducta se ha tornado en ilegal, perturbando la garantía constitucional prevista en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República ya que el actor se ha encontrado impedido de recibir los montos obtenidos con ocasión de la sentencia dictada en los autos Rol 1103-2017 del Quinto Juzgado Civil de Santiago. A lo anterior debe adicionarse que la norma aludida protege el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, particularmente si estos han sido incorporados en el patrimonio de la recurrente producto de una sentencia firme y ejecutoriada, lo que conduce a concluir que la acción de protección incoada es procedente y debe ser acogida”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, el arbitrio deducido por Darío Manuel Román Carrasco contra la Tesorería General de la República, disponiéndose que esta última debe dejar sin efecto la compensación efectuada con los fondos destinados al cumplimiento de la sentencia en los Rol 1103-2017 del Quinto Juzgado Civil de Santiago de esta ciudad, debiendo completar al actor el monto que obtuvo en la referida sentencia”.