La Corte de Apelaciones de Iquique confirmó la sentencia que condenó a la empresa Aguas del Altiplano SA a pagar una indemnización total de $560.000.000 por concepto de daño moral, a los propietarios de viviendas que resultaron dañadas debido a un socavón generado por la rotura de cañerías y matriz de la red de abastecimiento subterránea del conjunto habitacional Don Arturo de Alto Hospicio.
En fallo unánime (causa rol 21-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pedro Güiza Gutiérrez, Marilyn Fredes Araya y Andrés Provoste Valenzuela– rechazó los recursos de casación y apelación presentados por la demandada y confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Iquique.
“Que en la sentencia impugnada, como se consigna en las motivaciones Décima Octava, Décima Novena y Trigésima, con el mérito de la abundante prueba documental valorada por el juez de la instancia de conformidad a la ley, de las que emanan presunciones graves, precisas y concordantes (…), se tuvo por acreditado que desde el año 2018 se han provocado diversas roturas subterráneas de tuberías y matriz de la red pública de agua ubicada en el Conjunto Habitacional Don Arturo, emplazado en Alto Hospicio, todo lo cual fue informado a la empresa sanitaria en su oportunidad, lo que deviene en la necesaria conclusión que la demandada infringió las normas de los artículos 40 de la Ley de Servicios Sanitarios y 99 del Reglamento, al no dar cumplimiento a su deber de realizar una mantención y atención de la red pública preventiva, de manera oportuna, adecuada y continuada; puesto que de haber empleado la diligencia y cuidados que le eran exigibles, adoptando las medidas adecuadas y oportunas de reparación o de renovación de las cañerías que se encontraban en mal estado, estas no se habrían roto ni provocado las filtraciones de aguas, que finalmente afectaron los inmuebles sub lite”, establece el fallo.
La resolución agrega que: “En razón de lo expuesto el juez a quo arriba a la convicción acerca de la existencia del daño demandado y el vínculo causal entre estos y el hecho ilícito, la conducta culposa atribuida a la demandada aparece como condición generadora de los efectos nocivos reclamados, desde que la infracción normativa de no dar cumplimiento al deber de mantener y atender la red pública preventiva, oportuna, adecuada y continuadamente originó filtraciones en la red de agua potable que causaron eficazmente los daños ocurridos que pudieron ser percibidos desde el año 2018, pues de haberse adoptado las medidas adecuadas y oportunas de reparación en la red pública no se habrían generado roturas de matriz ni cañerías, ni provocado detrimentos en los inmuebles de propiedad de los actores, lo que se acredita con la documental de folio 106, de los que igualmente emanan presunciones graves, precisas y concordantes que permiten concluir que los inmuebles de los actores resultaron afectados por el escurrimiento subterráneo de aguas, producto de la rotura de cañerías y matriz, lo que humedeció el suelo en el que se encontraban asentadas las construcciones, provocando un socavón en el terreno, que finalmente concluyó con diversas declaraciones de inhabitabilidad, como quedara establecido en la motivación Vigésimo Segunda, resultando ser la causa directa de los daños de los bienes raíces, y una infracción legal de parte de la demandada, tal y como reza la motivación Trigésima”.
Para el tribunal de alzada: “Así las cosas, no cabe duda alguna de los motivos por los cuales el juez de la instancia arribó a su convicción acerca de los daños provocados y la relación de causalidad entre los mismos y la actitud negligente de la demandada, haciéndose cargo de todo el insumo probatorio allegado del que emana indefectiblemente, la precisión, gravedad y concordancia de las presunciones judiciales”.
“Respecto de la alegación que formula el recurrente en el sentido de que el daño moral no fue acreditado, ha de tenerse presente el contenido de la sentencia en análisis y en especial a lo consignado en la motivación trigésimo cuarta, de lo cual ha quedado claro el razonamiento del juez a quo para arribar a la convicción que el daño moral se produjo, explicando latamente cómo la prueba testimonial, aunada a la documental, dejó en evidencia el daño emocional sufrido por los demandantes, al punto tal que en ciertos casos los inmuebles fueron declarados inhabitables (…), lo que deja en evidencia que los razonamientos del juez de la instancia no fueron carentes de sustento como lo afirma el recurrente, sino por el contrario, los mismos se basaron en el mérito de la prueba rendida en autos”, concluye.