La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia que dio lugar a la excepción de prescripción de demanda por enfermedad profesional deducida por la empresa demandada Minera Florida Limitada.
En fallo unánime (causa rol 230.487-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Soledad Melo y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que acogió la excepción de prescripción de la acción.
“Que, según se desprende del tenor de los razonamientos transcritos, concurre el supuesto de disparidad jurisprudencial a que se refieren los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, por lo que se debe determinar cuál de las interpretaciones divergentes es la correcta”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el correcto sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo 79 de la Ley N°16.744, manteniendo una postura invariable desde la dictación de la sentencia recaída en los autos Rol N°2.661-2015, y más recientemente de las emitidas en los ingresos N°2.567-2022, 5.763-2022, 5.764-2022 y 151.157-2022, en las que se efectuó un examen referido al concepto de enfermedad profesional, los efectos que produce y las consecuencias que se derivan de su declaración para los fines de protección previstos en la citada ley, estableciendo que las alteraciones a la salud pueden presentar una progresión en el tiempo, por lo que, ‘si quien padece la insuficiencia opta por no requerir a la jurisdicción cuando, recién conocida, en sus grados nacientes, legítimamente prevé o, simplemente, espera una regresión de la misma, no puede por ello perder irreversiblemente el derecho a obtener lo que el derecho social le otorga. Semejante privilegio se alza aquí como la coronación del susodicho principio conclusivo puesto que, de otra manera, los organismos destinados al efecto no alcanzan su finalidad’, análisis que también se extiende a la posibilidad de accionar ante la judicatura para obtener la reparación del daño de quien se estima responsable de su ocurrencia, por cuanto ‘nada impide que el empleado que en determinado tiempo sabe le afecta una enfermedad calificada como profesional y que ello lo incapacita en un porcentaje que califica como menor, no traduzca esa limitación en un anhelo jurisdiccional, sea en la esperanza de obtener la mejoría en la que se propone empeñarse, sea en resguardo de una fuente laboral que teme perder como consecuencia de demandar de perjuicios a su patrón. En ese mismo dependiente, enterado, ahora, del progreso de su dolencia y consciente de la inhabilidad agravada que presentemente se le diagnostica, puede surgir el propósito reivindicador. La causa de pedir de la acción consiguiente no será, por cierto, lo otrora acontecido, sino el episodio contemporáneo en el que se enquistó la congoja de la desesperanza de una recuperación’”.
“Que, tal línea argumental, permite declarar que la correcta interpretación de las disposiciones aplicables es la que determina que la exigibilidad del lapso extintivo de cinco años de la acción de indemnización de perjuicios que deduce el trabajador que padece de una enfermedad profesional con discapacidad, contra el empleador que considera responsable de su malestar, se cuenta desde la fecha del diagnóstico que sirve de fundamento inmediato al requerimiento”, añade.
Para la Sala Laboral: “(…) por lo anterior, debe concluirse que es errónea la tesis jurídica que asumió la sentencia impugnada sobre la materia, puesto que no se aviene con la correcta interpretación de la normativa en cuestión, considerando que el actor solo a partir del diagnóstico de 15 de enero de 2019 tomó conocimiento que la incapacidad producida por la enfermedad profesional que lo afecta alcanzaba un 40%, por lo que es a partir de este momento que decide requerir judicialmente la reparación del daño causado, lo que hizo mediante demanda interpuesta el 10 de septiembre de 2021 y notificada a la demandada el día 22 siguiente, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 79 de la Ley N°16.744”.
“Que, por lo expuesto, se debe dar lugar al arbitrio deducido, ya que la correcta doctrina se contiene en los fallos citados y en los de contraste, a los que se debe homologar el impugnado”, releva.
“Que, de esta forma, se debe colegir que el fallo de la instancia infringió la citada normativa, incurriendo, por tanto, en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por no reunirse los requisitos de la prescripción de la acción alegada, motivo suficiente que habilita su invalidación en el aspecto resuelto, y teniendo en consideración que la audiencia de juicio se desarrolló íntegramente con la aportación y rendición de la prueba ofrecida por las partes, sin que se emitiera pronunciamiento en relación con los restantes asuntos discutidos, la jueza que la presidió deberá fallarlos, a quien deberán remitirse estos antecedentes, entendiéndose que, de este modo, no se afecta el principio de inmediación y la potestad recursiva de la que disponen”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se invalida, dándose lugar al de nulidad que interpuso contra la de instancia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós pronunciada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, decidiéndose, en su lugar, que se rechaza la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, retrotrayéndose el proceso al estado que la jueza que presidió la audiencia de juicio se pronuncie sobre las restantes materias controvertidas que no fueron resueltas”.