Corte de Santiago rechaza recurso de protección contra la Tesorería por compensación de deuda tributaria

07-agosto-2024
En fallo unánime, la Undécima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de protección interpuesto por la empresa Inmobiliaria La Puntilla de Villarrica SpA, en contra de la Tesorería General de la República que rechazó la solicitud de devolución del monto pagado en exceso por concepto de contribuciones de bienes raíces, retenido en compensación de acreencias previas.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto por la empresa Inmobiliaria La Puntilla de Villarrica SpA, en contra de la Tesorería General de la República que rechazó la solicitud de devolución del monto pagado en exceso por concepto de contribuciones de bienes raíces, retenido en compensación de acreencias previas.

En fallo unánime (causa rol 950-2024), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Miguel Vázquez, la ministra Lidia Poza y el abogado (i) Jorge Hales– descartó actuar ilegal o arbitrario del órgano público, el cual actuó “dentro del marco legal y con estricto apego a sus atribuciones”.

“Ahora bien, en el ámbito del derecho tributario, la compensación posee consagración y regulación legal expresa, a saber, en los artículos 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. Y, se ha dicho por la doctrina, que como forma de extinción ‘tiene lugar cuando el Fisco como el contribuyente son acreedores y deudores recíprocos por aplicación de obligaciones tributarias, siempre que las deudas sean líquidas y exigibles’ (Radovic Schoepen Angela, Obligación Tributaria, Editorial Conosur Ltda., 1998, pág. 283)”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, precisado lo anterior, viene al caso señalar que el artículo 6 del Estatuto del Servicio de Tesorerías dispone a la letra: ‘Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de estos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor’”.

“Siendo así –prosigue–, en el evento que el contribuyente sea titular de un crédito respecto del Fisco, como ocurre en el caso en estudio por haberse efectuado un pago en exceso por concepto de Impuesto Territorial y, existiendo, a su vez, una obligación tributaria pendiente de pago del contribuyente para con el Fisco –a título de sobretasa– no se observa a juicio de esta magistratura ilegalidad alguna en la compensación que se controvierte, a la luz del precepto legal transcrito y, especialmente, siguiendo la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, entre otros, en sentencia Rol Nro. 10.942-2013, Rol Nro. 134.274-2022 y Rol Nro.35.185- 2016, en las cuales se reconoce expresamente la facultad de compensar de la Tesorería en casos en que el contribuyente titular de un crédito en contra del Fisco mantiene, a su vez, una deuda tributaria con el mismo, cuyo es el caso de autos”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Es más, la jurisprudencia de esta Corte también ha dicho que ‘la compensación, en tanto modo de extinguir obligaciones, opera por el solo ministerio de la ley y aun sin el conocimiento de los deudores, siempre que se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 1656 del Código Civil, a saber: a) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; b) Que ambas deudas sean líquidas y c) Que ambas sean actualmente exigibles’.
Agrega la misma sentencia: ‘Que, constatando la concurrencia de los requisitos legales para que opere, por el solo ministerio de la ley, la compensación, no cabe imputar al recurrido algún actuar ilegal o arbitrario pues, como se ha podido advertir, estando en presencia de los presupuestos previstos por el legislador, el modo de extinguir del que se trata opera de pleno derecho, aun sin el conocimiento de los deudores recíprocos. Más aún, es el propio ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del DFL N° 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda, el que faculta al Tesorero para que proceda a la compensación de deudas…’ (SCA de Santiago Rol 30.850-2013 y Rol 2.550-1993).

Para el tribunal de alzada: “(…) en consecuencia, siendo un requisito indispensable para la procedencia de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión contrario a derecho o arbitrario que provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas, habiendo actuado la recurrida dentro del marco legal y con estricto apego a sus atribuciones, no se observan las conculcaciones alegadas por la ocurrente, como tampoco un actuar reprochable de parte de la recurrida, motivo por el cual el arbitrio en estudio no podrá prosperar”.

“Por estas consideraciones y de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Hernán Abel Díaz Soto, en representación de Inmobiliaria La Puntilla de Villarrica SpA, en contra de la Tesorería General de la República”, concluye.

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