Corte de Concepción rechaza recurso de protección y ratifica internación de adolescente en hogar de menores

02-agosto-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carola Rivas Varas, Jimena Troncoso Sáez y el abogado (i) Felipe Muñoz Levasier– descartó actuar ilegal de la recurrida, que para hacer cumplir una orden del Juzgado de Familia, a fin de resguardar los derechos del adolescente, ordenó su ingreso.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección interpuesto por la fundación Ciudad del Niño Ricardo Espinosa, en contra de Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, por la internación de adolescente en hogar sin cupo.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carola Rivas Varas, Jimena Troncoso Sáez y el abogado (i) Felipe Muñoz Levasier– descartó actuar ilegal de la recurrida, que para hacer cumplir una orden del Juzgado de Familia, a fin de resguardar los derechos del adolescente, ordenó su ingreso.

“Que tal como concuerdan las partes de este recurso, el ingreso de dos adolescente, con sobrecupo, al RVA Ciudad del Niño de Hualpén lo fue por resolución dictada por los Juzgados de Familia de Concepción y Talcahuano conforme al artículo 80 bis inciso segundo de la Ley N°19.968, que dispone expresamente que ‘Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la Región oferta de las líneas de acción indicadas en la ley N°20.032, comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero, si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo, el Servicio Nacional de Menores deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite’”, consigna el fallo.

“En este sentido, no aparece ilegalidad en el actuar del Servicio recurrido desde que ha debido proceder conforme lo faculta y ordena la normativa legal referida precedentemente; en un caso donde, a su vez, el artículo 80 bis de la Ley 19968, los obliga a cumplir de manera inmediata la orden de ingreso decretada por el tribunal y acudir a la oferta disponible en la región que satisfaga las condiciones señaladas en la misma resolución judicial”, añade.

Para la Primera Sala: “Por otra parte, si bien el Convenio vigente con Fundación Ciudad Del Niño Ricardo Espinosa, contempla 12 cupos para adolescentes masculinos bajo una línea de acción de cuidado alternativo con modelo de intervención REM, la existencia de sobrecupos se encuentra regulada mediante el integro de una subvención extraordinaria. De ahí que el mismo Convenio establezca expresamente en su cláusula sexta, N° 1) que: ‘el organismo colaborador se compromete a otorgar la atención en el más breve plazo a todo niño, niña y adolescente que sea sujeto de protección del servicio a requerimiento del Tribunal’ y el N° 22) donde el organismo colaborador se obliga a cumplir las normas e instrucciones generales y particulares que imparta el servicio de conformidad a la normativa vigente”.

“Que, si bien el servicio debe garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes con pleno respeto de sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile; la afectación que estos sobrecupos pueda provocar a la atención de los restantes adolescentes ingresados a la residencia, no es una circunstancia que pueda determinarse con certeza a través de la sola exposición y antecedentes reunidos en este recurso. En efecto, el cumplimiento de los objetivos de la intervención es, por cierto, una materia que corresponde controlar al mismo Tribunal de Familia que dispuso la medida, quien puede y debe resolver con mayor número de antecedentes que aquellos que se pueden exponer y recopilar a través de esta vía excepcional y cautelar”, ahonda.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) la naturaleza cautelar de este procedimiento impide que se puedan adoptar medidas como las que pretende el recurrente, como lo sería, dejar sin efecto el ingreso del último adolescente a la residencia o impedir nuevos sobrecupos, por cuanto aquello eventualmente podría afectar otros derechos fundamentales o poner a esta Corte en una función para la cual no está convocada, como lo sería, sustituir la decisión de los órganos competentes”.

“En efecto, la situación que plantea el recurrente debe ser analizada por el respectivo tribunal en estrecha y efectiva coordinación con el Servicio de Protección Especializada y este, a su vez, con sus organismos colaboradores, en la forma como mandata la ley, resguardando los derechos y la dignidad de los adolescentes en la forma que se encuentra regulada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Cristián Andrés Pedreros Leal, en representación de la FUNDACIÓN CIUDAD DEL NIÑO RICARDO ESPINOSA en contra del SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, REGIÓN DEL BÍO BÍO”.

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