La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia e invalidó parcialmente la sentencia que ordenó el pago de cotizaciones previsionales de trabajador que se desempeñó, contratado a honorarios, en la Municipalidad de Río Ibáñez.
En fallo unánime (causa rol 234.310-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Soledad Melo, el abogado (i) José Miguel Valdivia y la abogada (i) Irene Rojas– estableció que la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, incurrió en error al no disponer el pago de las cotizaciones previsionales y de salud devengadas solo desde el 2 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, y las de seguro de cesantía acotadas al periodo en que el vínculo laboral estuvo vigente.
“Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que este las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial”, reitera la Sala Laboral.
La resolución agrega que: “En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y la Ley N° 17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y a los artículos 21 y 22 a) de la Ley N° 17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen”.
“Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales”, añade.
Para el máximo tribunal: “Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N° 17.322, y con intereses, los que solo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo”.
“Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado”, advierte la resolución.
“Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente”, aclara.
“Entonces –prosigue–, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que este debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que, como se ha razonado a partir de la sentencia dictada en causa Rol N° 5.516-2023, la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada, que estableció que la relación laboral se desarrolló desde el 2 de enero de 2016 al 10 de diciembre de 2022, y con los antecedentes allegados al proceso, que dan cuenta que desde el contrato de 31 de diciembre de 2018, vigente desde el 1 de enero de 2019, las partes incorporaron una cláusula conforme a la cual el demandante se obligó a solucionar en forma directa sus cotizaciones de seguridad social, sin perjuicio que solo cumpliera parcialmente con dicha carga según se advierte de los certificados remitidos por los organismos administradores a los que se encuentra afiliado”.
“En consecuencia –ahonda–, y atendido el mérito de la cláusula antes referida, la sentencia impugnada debió disponer solo el pago de las cotizaciones previsionales y de salud devengadas desde el 2 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, y las de seguro de cesantía originadas en cada una de las mensualidades en que el vínculo se mantuvo vigente, además de efectuar las precisiones antes señaladas en materia de intereses, reajustes y multas”.
“Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Coyhaique cuando, una vez invalidado el fallo del grado, hace lugar a la acción de nulidad del despido y ordena el pago de todas las cotizaciones de seguridad social, sin las limitaciones y precisiones antes referidas; por lo que no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, invalidando, en lo pertinente, la sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, el correspondiente dictamen de reemplazo”, concluye el fallo invalidatorio.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que SE ACOGE la demanda, en cuanto se declara que entre don Michael Jordán Ibera Troncoso y la Municipalidad de Río Ibáñez existió una relación laboral, desde el 2 de enero de 2016 al 10 de diciembre de 2022, y que el despido de que fue objeto el actor fue injustificado, por lo que se condena a la demandada pagar las siguientes prestaciones:
a) $820.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $5.740.000 por concepto de indemnización por años de servicio;
c) $2.870.000 a título de recargo legal previsto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo;
d) Cotizaciones previsionales y de salud a enterar en las instituciones a las que se encuentre afiliado el actor, devengadas entre el 2 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, limitadas a aquellas mensualidades efectivamente adeudadas y calculadas partir de la remuneración consignada en las respectivas boletas de honorarios.
e) Cotizaciones de seguro de cesantía, a enterar en AFC Chile, por todo el período trabajado y por el equivalente al 3,0% de la remuneración imponible.
II.- Que las cotizaciones ordenadas pagar devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
III.- Que se rechaza la demanda en lo restante.
IV.- Que cada parte pagará sus costas”.