La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, rechazó excepción de litispendencia por conexidad y ordenó tramitar la demanda deducida en contra de directores de sociedad anónima cerrada, por graves infracciones en las obligaciones del cargo.
En fallo unánime (causa rol 60.087-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministras María Soledad Melo, María Loreto Gutiérrez y los abogados (i) Héctor Humeres y Raúl Fuentes– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que acogió la excepción dilatoria.
“Que, sin perjuicio de lo antes razonado, lo cierto es que aun en la idea de admitir la procedencia de la denominada litis pendencia por conexidad no se aprecia, en este caso concreto, la necesaria conexión de los procesos en contraste”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Primero, porque no estamos en presencia de una situación donde se presente una triple identidad imperfecta, sino que, tal como se constató en los basamentos que anteceden, derechamente no concurre ninguno de los elementos de identificación”.
“Seguidamente –continúa–, porque la conexión entre ambos procesos se diluye, debido a la propia naturaleza de una demanda reconvencional de exclusión de un accionista, por infracción a sus deberes como tal, respecto de la sociedad matriz, proceso seguido ante un juez árbitro, en contraposición a una acción como la de autos, en la cual se persigue una responsabilidad distinta, en virtud de un estatuto diverso, como es aquel que dice relación con la responsabilidad personal de los directores de una sociedad anónima”.
“Y este último punto tiene relevancia en un aspecto de suma relevancia, como lo es el que los demandados en este juicio no son sujetos pasivos en el proceso arbitral, por lo cual, malamente podrían resolverse las pretensiones aquí planteadas en dicho proceso, el que, por lo demás, se desarrolla en una sede arbitral, que no es la llamada a conocer del proceso civil aquí incoado”, añade.
“Tampoco se aprecia, respecto del actor en este juicio y demandante reconvencional (uno de ellos) en el proceso arbitral, un litigante de mala fe, que haya iniciado varios procesos coetáneamente, puesto que el juicio arbitral se inició a instancias de Costa Azul S.A. y no de la demandante de autos”, afirma el fallo.
“Que, tampoco es posible advertir que el fallo que se pronuncie en el proceso arbitral produzca la excepción de cosa juzgada en este juicio, tanto porque los demandados de autos no son parte de aquel proceso, como porque las acciones incoadas tienen diversos objetos y causas de pedir”, releva.
“Lo anterior es sin perjuicio, además, de lo ocurrido en forma posterior al recurso en estudio, al desistirse el actor reconvencional y aquí demandante y recurrente, de su acción deducida en sede arbitral, circunstancia que sin bien no se ha tenido en consideración para el análisis previo, se pone de relieve, como un antecedente del proceso”, detalla la resolución.
“Que –ahonda–, finalmente, corresponde recordar que el propósito de la litis pendencia, junto con precaver el riesgo de sentencias contradictorias y resguardar –en proyección– el efecto de cosa juzgada, es también evitar juicios inútiles”.
Para la Sala Civil: “(…) lo cierto es que el presente proceso ordinario no puede ser considerado, ex ante, como un juicio inútil o deducido con mala fe, al ejercerse una acción declarativa, por la presunta infracción de los demandados a ciertos deberes legales, en su calidad de directores de una sociedad anónima, actuar que habría ocasionado perjuicios, que son los aquí demandados”.
“Que, en virtud de todo lo razonado queda en evidencia el error de derecho en que incurrieron los juzgadores, pues al apartarse de la recta aplicación de los artículos 303 N°3, 92 N°3 y 177 del Código de Procedimiento acogieron –equivocadamente– la excepción dilatoria de litispendencia y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el yerro antes anotado condujo a los jueces a admitir la mencionada excepción en un caso en que no correspondía hacerlo”, sostiene.
“Que, por los motivos que anteceden, el recurso de casación en el fondo debe ser admitido”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca, en lo apelado, la resolución de veinticinco de mayo de dos mil veinte, que acogió la excepción dilatoria de litispendencia interpuesta por ambos demandados, y en su lugar se decide que se rechaza, tanto la referida excepción, como aquella contenida en el artículo 303 N°6 del código citado, deducida por el demandado señor Lembeye”.
“Rija, en consecuencia, el procedimiento consecutivo legal, sin más trámites, según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación por cédula a la parte demandada”, ordena.