El Juzgado de Letras San Carlos acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por dos dirigentes sindicales que se desempeñaban como jefe administrativo y coordinador en el Departamento de Administración de la Educación Municipal (DAEM) de San Carlos.
En el fallo (causa rol 4-2024), el magistrado David Bravo Villarroel acogió la demanda tras establecer que la entidad edilicia no justificó la causal de necesidades de la empresa en la comunicación del despido de los trabajadores con fuero laboral, por lo que deberá proceder a reintegrar a los demandantes.
“Por una parte para los efectos del despido, se tiene presente que la misma demandada hizo valer el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, por lo que debe acreditar que las necesidades de la empresa existieron, y por otra parte, es plenamente aplicable el artículo 174 del mismo cuerpo legal, que regula el fuero de los trabajadores”, sostiene el fallo.
“Si se tiene en consideración la contestación, la demandada no desconoce el fuero, pero indica que el despido es justificado ya que la empresa a la que pertenecen, entendiendo al Departamento de Educación, desaparece, por lo tanto, se termina el fuero”, añade.
La resolución agrega que: “(…) todo lo anterior, no resulta cierto, y además, no fue probado. Si se lee detenidamente el contrato como la carta de despido, el empleador es la Municipalidad de San Carlos y no el Departamento de Educación. Si se analiza el vocablo ‘departamento’, es una sección, una oficina, una parte de un todo que es finalmente la Municipalidad, por lo que si bien estaban asignados a él, la empresa, entendiendo por si a la Municipalidad, esta no deja de existir. Y en el caso de autos, más se complica la situación, porque el empleador estaba consciente y no tenía menos que saber, que los demandantes tenían fuero sindical y si hubieren querido terminar con los contratos, necesariamente debían solicitar la autorización del juez, lo que en el caso no ocurrió”.
Para el tribunal laboral, en la especie: “(…) habiéndose probado que se produjo un despido respecto de dos personas aforadas, este termina siendo nulo, ya que no se cumplió con las formalidades legales, y habiendo solicitado en lo principal, el reintegro de los trabajadores, se accederá a ello, debiendo la empleadora devolverlos a sus funciones o en su caso, destinarlos a secciones diversas, de acuerdo a su cargo, debiendo pagar además, todas las remuneraciones que se hayan devengado en el intertanto hasta el reintegro definitivo”.
Por tanto, se resuelve que se acoge la demanda interpuesta y se dispone:
“1°.- Que el despido del que fueron objeto los demandantes es nulo por gozar de fuero sindical, por lo que la demandada Municipalidad de San Carlos debe proceder a reincorporar a los dirigentes de Federación de Asociación de Funcionarios de la Administración Educacional de Chile, Directores Noveno y Décimo Segundo a don MARCO ANTONIO SEPÚLVEDA MORALES y don FRANCISCO ADRIÁN COTRERAS SALINAS;
2º.- Que, además, deberá pagar las remuneraciones entre la fecha de la separación ilegal de ambos dirigentes y la fecha de su reincorporación efectiva a sus labores, en el caso de MARCO ANTONIO SEPÚLVEDA MORALES, en las sumas de $1.997.428 mensuales más los beneficios legales correspondientes y respecto a don FRANCISCO ADRIÁN CONTRERAS SALINAS en las sumas de $1.475.064 mensuales, más los beneficios legales correspondientes.
3°.- Que, se condena, además, a la demandada a pagar a los demandantes los demás beneficios a determinarse en la Ley de Reajustes de Remuneraciones de los Trabajadores del Sector Público, dictados en diciembre de 2023, con vigencia en el período de enero de 2023 a noviembre de 2024, correspondientes al reajuste de sus remuneraciones que determine su artículo 1° y en relación al art. 4° inciso 1° de la Ley 19.464, a pago del bono especial de diciembre de 2023, y del aguinaldo de navidad a pagarse en ese mismo período de tiempo, del bono de vacaciones que se otorgue respecto de enero de 2023, así como al pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social por todas las remuneraciones pagadas entre la fecha de la cesación de sus servicios y la fecha de su efectiva reincorporación, debiendo aportar la parte demandante los antecedentes necesarios en la etapa de cumplimiento para su cálculo.
4°.- Lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
5°.- Que, a las sumas anteriores deberá descontarse lo recibido por las demandantes en virtud de los despidos que fueron objeto,
- Que, no se hace lugar a lo demás en la demanda.
III. Que, se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente”.