La Corte de Apelaciones de Concepción acogió hoy –viernes 26 de julio– el recurso de nulidad presentado por la querellante y ordenó la realización de un nuevo juicio en contra de Roberto Elías Quintana Inostroza, alcalde de Laja, acusado por el Ministerio Público y la recurrente como autor del delito consumado de acoso sexual y abuso sexual, respectivamente. Ilícito que habría perpetrado en dependencias municipales, en agosto de 2021.
En fallo unánime (causa rol 1.116-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Ángel Muñoz López, la ministra Jimena Troncoso Sáez y el abogado (i) Marcelo Matus Fuentes– acogió la acción y le ordenó al Juzgado de Letras y Garantía de Laja fijar una nueva audiencia de juicio, ante juez no inhabilitado.
“Para resolver es necesario tener presente que el actual inciso final del artículo 366 se incorporó con la entrada en vigencia de la Ley N°21.153, publicada el 03 de mayo de 2019, que ‘modifica el código penal para tipificar el delito de acoso sexual en espacios públicos’. Cuya, dictación se consideró necesaria en atención a una serie de conductas realizadas en espacios públicos o privados de libre acceso público que, teniendo contenido sexual, no implican un contacto corporal con la víctima, pero que igualmente causan en ella hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo. Sin embargo, durante su tramitación, el proyecto tuvo una serie de cambios, siendo lo más relevante, el que se distinguió entre acciones con contacto corporal, sancionadas como delito dentro del capítulo de delitos sexuales del Código Penal, creándose el tipo penal denominado ‘abuso sexual por sorpresa’, consagrado en el inciso final del artículo 366 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Se aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, siempre que esta sea mayor de catorce años’; y aquellas conductas de menor carácter que son sancionadas como falta por entenderse constitutivas de menor lesividad, emergiendo así el nuevo artículo 494 ter, donde efectivamente se sanciona lo popularmente denominado ‘acoso sexual callejero’, cuya redacción es la siguiente: ‘Comete acoso sexual el que realizare, en lugares públicos o de libre acceso público, y sin mediar el consentimiento de la víctima, un acto de significación sexual capaz de provocar una situación objetivamente intimidatoria, hostil o humillante, y que no constituya una falta o delito al que se imponga una pena más grave, que consistiere en:
- Actos de carácter verbal o ejecutados por medio de gestos. En este caso se impondrá una multa de una a tres unidades tributarias mensuales.
- Conductas consistentes en acercamientos o persecuciones, o actos de exhibicionismo obsceno o de contenido sexual explícito. En cualquiera de estos casos se impondrá la pena de prisión en su grado medio a máximo y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales’. Siendo estos dos recientes tipos penales los que motivan el presente arbitrio”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) el hecho punible de abuso sexual por sorpresa se logra cometer, en cualquier circunstancia en que se pueda encontrar la víctima, pues la sorpresa es solo una de las maneras posibles de cometer la acción lesiva de la indemnidad sexual de la persona abusada. Es la propia norma la que señala que también puede ejecutarse por cualquier otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, como fue que aconteció en el presente caso, en que operó una relación de asimetría con el agresor quien al momento de los hechos detentaba una relación de superioridad con la víctima, prevaliéndose, además, que esta última se encontraba sola en su oficina, donde el acusado se ubicó detrás del escritorio de la víctima, impidiéndole la libre salida”.
“Que –ahonda–, conforme a lo que se ha expuesto, las razones y fundamentos de la Ley N°21.153 y las consideraciones que llevaron a distinguir en esta nueva legislación entre actos con contacto corporal de los que no, dándole a los primeros el carácter de delito y a los segundos de falta, sumado al factum establecido por el sentenciador del grado, en el que se describe que Roberto Elías Quintana Inostroza, alcalde de la comuna de ocurrencia de los hechos, realiza actos de significación sexual, respecto de la víctima de autos –funcionaria municipal que se encontraba sola en horas de la tarde en su oficina–, que van más allá de un mero acercamiento hacia ella, puesto que la abraza reiteradamente, la toca en su rostro, pelo, brazos y manos, la hostiga dándole reiterados besos en la cara, tomándole el rostro y oprime contra su cuerpo, mientras pronunciaba frases como ‘usted me tiene tiritón’ e intenta besarla en la boca, unido a acciones y palabras de la víctima, pidiéndole que se vaya, que se retire (así se establece en los motivos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo primero de la sentencia en revisión); es que se concluye que el escenario fáctico establecido por el a quo, sin duda, excede el marco normativo en el que fue contenido de acoso callejero. No se trata de un mero acercamiento o persecución sin consentimiento de la víctima capaz provocar en ella una situación intimidatoria, hostil o humillante, sino que la conducta ejecutada comprende una acción de connotación sexual de mayor entidad y lesividad que la hipótesis de falta del N°2 del artículo 494 ter del Código Penal, dado el contacto corporal, la forma y circunstancias de su acometimiento”.
Para la Primera Sala, en la especie: “(…) razonar de otra forma importa minimizar la gravedad de la conducta delictual del acusado, lo que no se condice con las exigencias impuestas al Estado de Chile y a sus órganos, del cual forma parte la judicatura, en relación a la represión o castigo de las conductas constitutivas de violencia hacia la mujer. La actual Ley N°21.675 que ‘Estatuye medidas para prevenir y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género’, así como también la suscripción de tratados internacionales, como el CEDAW y la Convención Belém do Pará que describe situaciones estructurales de violencia contra la mujer que deben ser atendidas, evitadas y sancionadas, imponen –entre otras– la obligación de reconocer y respetar el derecho de toda mujer a que se respete su dignidad inherente a su persona, así como su derecho a una vida libre de violencia”.
“Dichos deberes, tratándose de los procedimientos judiciales, imponen que no se deben minimizar las conductas atentatorias contra los derechos de la mujer y actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. En el caso de que se trata tales deberes imponen no desatender la aplicación de la citada norma del artículo 366 inciso final –considerando las circunstancias del caso particular– que sanciona un caso de violencia contra una mujer”, releva.
“Atento a lo anterior, el juez del grado ha incurrido en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haber subsumido los hechos establecidos en la falta penal del artículo 494 ter N°2 del Código Penal, y no en aquella figura punible que correspondía, conteste a lo que se ha venido razonando, del inciso 3° (o final) del artículo 366 del Código Penal; mácula que resulta ser de trascendencia, ya que implica una condena de naturaleza y magnitud mayor a la impuesta en la sentencia impugnada. Por lo que el recurso será acogido”, resuelve el tribunal de alzada.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, llama la atención a esta Corte, que el órgano encargado de la persecución penal, en el particular caso haya optado por calificar los hechos como una mera falta penal, formulando un requerimiento en procedimiento simplificado, con las limitaciones punitivas que ello implica, y no por la figura delictual residual de abuso sexual, teniendo presente que el Ministerio Público es un órgano integrante del Estado y como tal es obligado –al igual que la judicatura– a ajustar su actuar a la normativa interna, así como también a los tratados internacionales aludidos más arriba”.
“Que, esta Corte está impedida de anular solo la sentencia reprochada para, luego, sin nueva audiencia, pero separadamente, dictar la de reemplazo condenando a Quintana Inostroza por el delito de abuso sexual del artículo 366 inciso final del Código Penal, como lo solicita en su petición principal el querellante, ya que lo anterior implica la imposición de una pena privativa de libertad mayor a la que fue condenado; luego no se está frente a ninguna de las tres hipótesis del artículo 385 del Código Procesal Penal, que autoriza a invalidar solo la sentencia y no el juicio, dictando el laudo de reemplazo, por lo que se obrará en consecuencia”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que SE ACOGE, el recurso de nulidad deducido por el abogado querellante Enrique Hernández Núñez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Laja, el treinta de abril de dos mil veinticuatro, la que en consecuencia, es nula, como también lo es el juicio oral que le dio origen, ordenándose retrotraer el procedimiento al estado que se fije nueva audiencia de juicio, ante juez no inhabilitado de dicho tribunal.
II.- Que se omite pronunciamiento respecto del recurso de nulidad deducido por la defensa privada del acusado, Roberto Elías Quintana Inostroza, por estimarse innecesario atendido lo resuelto en el número anterior.
III. - Que no se condena en costas a los recurrentes por haberse alzado ambos en contra de la sentencia de autos”.