El Juzgado de Letras del Trabajo de Arica acogió la demanda por despido indebido de trabajador desvinculado por el Colegio Arica College.
En el fallo (causa rol 289-2024), el juez Fernando González Morales descartó que el las actividades que desarrolla en forma privada el demandante, sean del mismo giro que el de la demandada Corporación Educacional Arica College, lo que motivó el despido.
“En el caso de autos, el giro de la Corporación empleadora es el servicio de educación, el que ejecuta en el establecimiento educacional Arica College de Arica. Entonces, las conductas que debía realizar el trabajador para entender que incurrió en negociaciones que conformaron la causal de despido, debían estar vinculadas a ese giro, esto es, el servicio de educación. (…) Consecuentemente, solo las personas jurídicas pueden ejercer el giro educacional, jamás una persona natural, como el demandante. Esta circunstancia implica que el trabajador jamás podría desarrollar el giro o negocio de la empleadora, esto es, el servicio educacional”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Ahora bien, la empleadora demandada, para configurar la causal se refirió a la Corporación Educativa Ayllú, competidora suya, y a que el trabajador sabía de la intención de los socios de aquella de hacerse cargo de la administración y representación legal de la comunidad educativa que administra la empleadora demandada, e instalar en el mismo inmueble su ‘propia’ comunidad educacional, y con ello poner fin a su proyecto educativo. También dijo que el trabajador realizó acciones o conductas en su trabajo a favor de esa Corporación y en perjuicio de su empleador; que ejerció sobre el personal docente, asistente de la educación y administrativos de la Corporación empleadora presiones tendientes a convencerles y/o animarlos para que el año 2024, comiencen a prestar servicios en la Corporación Educacional Ayllú. Entonces, la propia demandada reconoce en la carta de despido que las negociaciones del giro suyo, la educación, no las hacía el demandante, sino una persona jurídica, la Corporación Educacional Ayllú; y, que el trabajador trató de animar al personal a prestar en dicha otra Corporación. Así, los hechos que se describen en la comunicación escrita de término del contrato de trabajo, ya sea los referidos a la Corporación Ayllú o al trabajador, no conforman negociaciones ciertas, reales y concretas del giro de educacional, puesto que en el primer caso solo se habla de intenciones, es decir, de una probable situación futura, y en el segundo, conductas del actor para convencer a trabajadores de la demandada para prestar servicios para aquella. En el primer caso, a su vez, es una cuestión hipotética, que no existe; en el segundo caso, nada tiene que ver con negociaciones del giro educacional”.
“Que, a base de lo relacionado de la valoración de la prueba, de los hechos acreditados en el juicio, y no acreditada la existencia de negociaciones del trabajador dentro del giro de la empleadora, el Tribunal ha logrado la convicción que él no incurrió en dicha causal de despido”, añade.
“Ahora, si bien se incorporaron antecedentes de la existencia de Corporación Educacional Ayllú, de la cual forma parte el actor (documento N° 7 del motivo 3°), del giro de educación, y con la finalidad de proyectos en establecimiento educacionales subvencionados, no concurre ningún elemento de juicio, ninguna prueba que acredite que esa Corporación ejerce efectivamente, en la realidad, en concreto, el giro de la demandada”, concluye.
Por lo tanto se resuelve:
“I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por MANUEL ANTONIO SALAMANCA GALLARDO, ya individualizado, en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL ARICA COLLEGE, representada legalmente por don Jorge Cañipa Mamani, también individualizada, en cuanto que el término del contrato de trabajo que las unió se produjo por un despido indebido, conforme se explicó y concluyó en esta sentencia.
II.- Que, como consecuencia de la decisión precedente, se condena a la empleadora demandada, a pagar al trabajador demandante, las siguientes prestaciones laborales:
1.- La indemnización sustitutiva del aviso previo, por $1.605.422.
2.- La indemnización de 4 años de servicio, por $6.421.688.
3.- El incremento del 80% de la indemnización de años de servicio, conforme a la letra c) del Artículo 160 del Código del Trabajo, por $5.137.350.
Las sumas de dinero señaladas precedentemente deberán ser pagadas por la demandada más reajustes e intereses legales, de la forma establecida en el artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- Que, en todo lo demás se rechaza la demanda.
IV.- Que, no se condena en costas a la demandada por no haber sido completamente vencida”.