La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la sanción de nulidad de despido de grupo de enfermeros y técnicos en enfermerías que prestaron servicios contratados por la Secretaría Regional Ministerial de Ñuble.
En fallo unánime (causa rol 149.593-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz, el ministro Diego Simpértigue, la ministra María Soledad Melo, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) José Miguel Valdivia– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, al confirmar la de primer grado que rechazó la acción de nulidad.
“Que esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol N° 5.376-18, 14.739-18, 1.864-19, 11.216-19, y 23.296-19, entre otras, en que se efectúan diversas consideraciones referidas al concepto de remuneración y la obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reafirmada en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, de los que se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija”, reitera el fallo.
La resolución agrega que: “Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por ley, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y luego enterarlas en forma íntegra en los organismos previsionales desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones y sobre su monto total, postura reafirmada por el artículo tercero, inciso segundo, de la Ley 17.322, el que establece que ‘Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden’”.
“Tampoco puede sostenerse que por un hecho imputable a la empleadora, como es el no pago de remuneraciones que debieron pagarse en tiempo y forma, se permita evadir el efecto de la nulidad del despido, especialmente si la cuestión formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue decretada en la decisión que se impugna, atendido el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol 6.604-2014, 9.690-15, 40560-16, 76.274-16, y 3.618-17, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial solo constata una situación preexistente, de manera que la obligación siempre estuvo vigente”, añade.
“Luego, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, sea sobre el total o parte de la remuneración, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso séptimo, haya efectuado o no la correlativa retención”, releva.
Para la Sala Laboral: “(…) en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Chillán cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al rechazar la acción de nulidad de despido en un caso en que se estableció que la empleadora no cumplió con la obligación que le impone el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500”.
“Ratifica lo anterior –continúa–, la utilización por parte de la judicatura de argumentaciones que no resultan aplicables en la especie. En efecto, la sentencia impugnada reproduce las conclusiones arribadas por esta Corte respecto de contrataciones a honorarios celebradas por particulares con órganos de la administración del Estado, en donde si bien se ha concluido la improcedencia de la sanción de nulidad del despido, habida consideración de la presunción de legalidad que opera para dichos actos jurídicos y la desnaturalización de la referida sanción por la imposibilidad del órgano público de convalidar el despido, dichos razonamientos no resultan aplicables en el caso sub lite, atendido los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados en la instancia, relativos a la prestación de servicios de todos los actores sobre la base de contratos regidos por el Código del Trabajo”.
“Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo”, concluye el fallo de unificación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que se acoge la acción de nulidad del despido y, en consecuencia, la demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde el despido de los demandantes y hasta que se le convalide el mismo, mediante el pago de las diferencias de cotizaciones adeudadas durante la vigencia de la relación laboral”.