Corte de Concepción ordena internación de adulto mayor que vive en desamparo y abandono social

23-julio-2024
En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros César Panés Ramírez, Waldemar Koch Salazar y el abogado (i) Gonzalo Montory Barriga– estableció el actuar ilegal del Estado, al no haber adoptado las medidas de protección de un adulto mayor que se encuentra en permanente riesgo y abandono social.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección deducido por junta de vecinos de Penco y le ordenó al Servicio Nacional del Adulto Mayor gestionar cupo en una residencia de larga estadía de adultos mayores que vive en precarias condiciones en campamento ubicado en el sector de Villarrica de la comuna.

En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros César Panés Ramírez, Waldemar Koch Salazar y el abogado (i) Gonzalo Montory Barriga– estableció el actuar ilegal del Estado, al no haber adoptado las medidas de protección de un adulto mayor que se encuentra en permanente riesgo y abandono social.

“En la especie se ha deducido la acción constitucional de que se trata, impetrándose protección respecto de la situación de riesgo y abandono social en que se encuentra el adulto mayor (…), escenario fáctico que se encuentra razonablemente acreditado en estos autos en base a lo expresado tanto en el recurso incoado como en los diferentes informes y antecedentes que fueron allegados a la causa, y todo ello acorde con lo que fue sintetizado en la sección expositiva de esta sentencia. En consecuencia, resulta incontrovertida dicha situación de riesgo y abandono social, no obstante que en la actualidad el señor (…) se encuentra internado en un establecimiento hospitalario, específicamente en el Hospital Penco-Lirquén, en razón de padecer una fractura de una extremidad”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “De frente a lo anterior, estos sentenciadores tienen principalmente presente la normativa protectora para los adultos mayores, que no solo dimana de nuestra Carta Fundamental, sino que también de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y de la Ley N° 19.828, que Crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, normativa de la cual fluye que, entre otros aspectos, deben esencialmente privilegiarse los derechos humanos de las personas mayores, su valorización en tanto persona, su dignidad, bienestar y cuidado, como asimismo su buen trato y atención preferencial. Y estas circunstancias son precisamente las que se echan de menos en el caso concreto del señor (…), comoquiera que en los hechos se encuentra en una situación de abandono y careciendo de redes que puedan otorgarle un mínimo de protección, más aún si se considera que una vez que sea dado de alta desde el establecimiento de salud donde se halla actualmente hospitalizado debido a una patología circunstancial, naturalmente volver a su ambiente de calle y de abandono tanto social como asistencial”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “Es precisamente en escenarios de desamparo como el anotado, donde el Estado y sus órganos deben necesariamente intervenir en forma más activa, porque debido a la falta de actividad de estos, se encuentra vulnerado el derecho que le asegura al señor (…) el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, a su integridad física y psíquica, resguardo que, en último término debe asumir necesariamente el Estado de frente a la carencia de otras posibilidades, máxime que el artículo 1° de nuestra Carta Fundamental establece, como base de la institucionalidad, que aquel está al servicio de la persona humana, siendo su deber dar protección (entendida esta en términos amplios y generales) a toda la población, idea que también se sustenta normativamente en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.

“Y esta vulneración –ahonda–, sin duda ameritante de protección, como se sabe, no necesariamente debe serle atribuida a una persona o personas determinadas en carácter de autor del acto u omisión ilegal y/o arbitraria vulneratorio, ya que, como aquí acaece, la situación de desamparo puede serle atribuida –en términos generales– a nuestra sociedad toda, que no ha priorizado la atención de sus adultos mayores –más aún de aquellos que no cuentan con redes de apoyo efectiva–, y que, con su generalizado y natural desdén, ha generado claros espacios de desprotección hacia ellos”.

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