El Vigesimosexto Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda de resolución de contrato, con indemnización de perjuicios, deducida en contra de la empresa automotora Volvo Chile SpA, por el supuesto incumplimiento de contrato en la venta de camión con desperfectos.
En el fallo (causa rol 32.399-20217), el juez Ricardo Cortés Cortés rechazó la acción tras establecer que no se probó el incumplimiento contractual alegado; asimismo, rechazó la demanda reconvencional presentado por la empresa.
“Que, como se ya se dijo, la demandante acusa a su contraria de incumplir sus obligaciones contractuales basado en la entrega del camión vendido, con reiterados, manifiestos e injustificados defectos que detalla a lo largo de su libelo, que han impedido el normal uso del camión desde la época misma de la compra”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este orden de ideas, y no habiéndose acreditado estipulaciones o cláusulas que específicamente las partes hayan acordaron sobre la materia, ha de necesariamente estarse a las disposiciones legales que disciplinan el contrato de compraventa, a fin de determinar el contenido obligacional aplicable al vendedor en relación a las alegaciones de la actora, y, consecuentemente, la procedencia de la acción resolutoria ejercida en autos”.
Para el tribunal: “(…) versando los incumplimientos que la demandante atribuye a la vendedora en la entrega de un camión con una serie de desperfectos que afectaron su uso normal, es menester atender a las disposiciones legales en el derecho común que reglamentan la responsabilidad del vendedor en caso de no asegurar la posesión útil de la cosa vendida. Así pues, dado que los defectos descritos por la demandante, que impedirían el uso natural del camión vendido, necesariamente ha de concluirse que las obligaciones que la demandante estima incumplidas se enmarcan en la obligación de saneamiento que recae sobre el vendedor según lo dispuesto en el artículo 1837 del Código Civil, específicamente, en aquello que impone la obligación de responder de los defectos ocultos de esta, llamados vicios redhibitorios”.
“Que, ante la pretensión de la demandante relativa a que se aplique a la especie la condición resolutoria tácita establecida en el artículo 1489 del Código Civil, ha de concluirse que el incumplimiento descrito por la demandante rebasa los contornos de dicha disposición, por tratarse de una norma de carácter general respecto de los contratos bilaterales, situándose en el Título IV del Libro IV del Código Civil, siendo desplazada por las normas particulares que reglamentan el saneamiento por vicios redhibitorios en el contrato de compraventa, que constituyen una regulación especial, tratada Párrafo 8, Título XXIII, del mismo Libro del Código Civil”, añade la resolución.
“En efecto –prosigue–, si bien el artículo 1857 del citado Código emplea el término rescisión, se ha entendido ampliamente que, tratándose de una hipótesis de incumplimiento, la redhibición corresponde, por su naturaleza, a una acción de resolución del contrato. En consecuencia, a virtud del principio de especialidad previsto en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, la regulación particular prevista para aquella figura de incumplimiento del vendedor a su obligación de entrega por vicios redhibitorios desplaza a la norma general del artículo 1489 del referido cuerpo de leyes.
“Así lo ha entendido la jurisprudencia nacional: ‘8° Que no cabe asimilar la obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios, a una obligación derivada exclusivamente del objeto del contrato de compraventa, esto es una o más cosas que se trata de dar hacer o no hacer, según conceptúa el artículo 1460 del Código Civil, en este caso, las correlativas de entrega o tradición de la cosa y pago del precio, de modo que su incumplimiento pudiere llegar a constituir la condición resolutoria tácita del artículo 1489 del mismo cuerpo legal, por cuanto el saneamiento de los vicios llamados redhibitorios está tratado especialmente en dicho Código y proporciona una acción resolutoria, llamada redhibitoria, que como su nombre indica, puede llevar al comprador a deshacer la venta según el derecho por no haberle manifestado el vendedor el defecto o gravamen de la costa vendida (Diccionario de la Real Academia). Estos vicios en nuestro Código Civil generan una acción diferente al comprador para que se deshaga ‘dice rescinda’ la venta o para que se rebaje proporcionalmente el precio, según los artículos 1857 y siguientes’ (‘Mario Jara Carraso y Otros con Inmobiliaria San Francisco Limitada, 27 de enero de 2006, Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel, citado por Iñigo de la Maza Gazmuri, en Incumplimiento del Vendedor, DER Ediciones Limitada, 2019, pp. 66 y 67)”, reproduce el fallo.
“Que, por estas consideraciones, la acción resolutoria ejercida en autos no puede ser acogida, en tanto que la situación fáctica a la que se intenta aplicar excede los contornos de la norma general del artículo 1489 del Código Civil, consideración que conducirá al rechazo de la demanda en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia”, concluye.