Corte Suprema ordena tramitar demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones

22-julio-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de queja y ordenó tramitar bajo las reglas del procedimiento ordinario, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajadora desvinculada por la empresa de servicios Atento Chile SA.

La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó tramitar bajo las reglas del procedimiento ordinario, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajadora desvinculada por la empresa de servicios Atento Chile SA.

En fallo unánime (causa rol 16.014-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– estableció que los recurridos incurrieron en falta o abuso grave al confirmar la sentencia de primera instancia que no dio curso a la demanda presentada de acuerdo al procedimiento de general aplicación y desestimó su reingreso para ser tramitada según las reglas del juicio monitorio.

“Que, como reiteradamente ha señalado esta Corte (Rol N°9.813-2019 y últimamente en los N°11.849-2022, 20.867-2022, 140.027-2022, 160.646-2022, 152.754-2022 y 11.930-2024), la interpretación efectuada por la judicatura priva al dependiente que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a 15 ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar ante el juzgado competente, sea a través del procedimiento ordinario o monitorio, al determinar que por la cuantía no puede tramitarse conforme al primero, y que, por no haber acudido a la sede administrativa, tampoco puede recurrir según las disposiciones del segundo, interpretación que deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de la relación contractual”, itera el fallo.

La resolución agrega: “Que no debe olvidarse que en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, se relaciona con la garantía de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denominan como derecho a la tutela judicial efectiva, que se encuentra garantizado en el numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, y los derechos a contar con defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, que tienen como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en su artículo 76, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder eximirse de hacerlo”.

“Que toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone”, añade.

Para la Sala Laboral: “(…) de lo expuesto, se concluye que se deben evitar las salidas liminares o incidentales, salvo aquellos casos que se encuentran reglamentados en forma expresa en la ley, hipótesis que al ser excepcionales, su interpretación necesariamente se debe restringir a tales supuestos, estando vedado, por tanto, efectuar una interpretación cuyo resultado sea extensivo y prive el ejercicio judicial de una legítima pretensión, integrando disposiciones para cimentar una resolución que implica una declaración de inadmisibilidad temprana y oficiosa no contemplada en la legislación, labor que por sus resultados opuestos a la vigencia de las garantías señaladas, no puede prosperar”.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja interpuesto contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz, ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia y abogada integrante señora Magaly Correa Farías, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de veintinueve de abril y veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictadas por el referido tribunal de alzada y el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, respectivamente, que determinaron no admitir a tramitación la demanda presentada por doña Romina Fernanda Valdés Ibarra y, en su lugar, se dispone que el tribunal de instancia le dará curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido en la ley.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello”.