Corte Suprema acoge recurso de casación y rechaza demanda por robo de máquina en reparación

22-julio-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, rechazó demanda de indemnización de perjuicios por el robo de cargador frontal que se encontraba en reparación en dependencias de la demandada.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, rechazó demanda de indemnización de perjuicios por el robo de cargador frontal que se encontraba en reparación en dependencias de la demandada.

En fallo unánime (causa rol 170.478-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogada (i) Gonzalo Ruz Lártiga– estableció que no se comprobó faltas de medidas de seguridad en la empresa desde donde se sustrajo el vehículo pesado.

“Como se advierte, ninguna prueba se aportó relativa al reproche que se formula a la demandada de que las circunstancias en que acaeció el robo del vehículo se debieron a su conducta negligente o a la omisión de aquellas medidas de seguridad de debieron haberse adoptado para evitar su ocurrencia”, sostiene el fallo.

“Así las cosas, aparece que el primer presupuesto o condición para que pueda atribuírsele responsabilidad civil a la demandada, esto es, la existencia de un ilícito civil cometido por su culpa, no ha podido tenerse como concurrente, lo que permitiría desde ya pronunciarse sobre el rechazo de la demanda”, añade.

“Que, aun cuando hipotéticamente pudiera entenderse superado el obstáculo anterior, tampoco podría acogerse la demanda, por cuanto se advierte insuficiencia probatoria en la determinación y acreditación del daño cuya reparación se busca”, releva.

La resolución agrega que: “En efecto, no se puede acceder a lo pedido por daño emergente, que la actora avalúa en $62.711.211, más los intereses, y reajustes correspondientes, cantidad que estaría determinada por las cuotas pagadas a la fecha, en virtud del contrato de leasing suscrito para el arriendo del vehículo siniestrado, con Caterpillar Leasing Chile S.A., a que se hizo referencia en el literal a) del considerando 8° precedente”.

“En primer lugar, salta a la vista la dificultad de tener a ese capítulo de daños como un perjuicio que sea una consecuencia inmediata y directa del hecho generador que se le imputa, en todo caso no se trataría de un daño emergente presente ni futuro, y, además, representa un desembolso patrimonial en el que incurrió para el uso del vehículo que efectivamente realizó mientras este estuvo en su poder; y, en segundo lugar, porque en todo caso correspondía a la actora probar el hecho de haber pagado las referidas cuotas y ninguna prueba rindió a ese respecto”, afirma la resolución.

“Que –prosigue– tampoco podría accederse a la pretensión de indemnizar el lucro cesante demandado, que la actora construye a partir del valor mensual de producción del cargador, que ascendería a $7.000.000, por lo que contado desde el 17 de agosto de 2017 equivale a $56.000.000, más los meses que dure la tramitación del juicio”.

Asimismo, el fallo consigna que: “El lucro cesante se ha entendido como una proyección de un beneficio o ganancia legítima que, siguiendo un curso normal de acontecimientos, le hubiera significado a la víctima percibir y que la comisión del ilícito civil precisamente le impidió. Es reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar en el tiempo, razonablemente, la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad perdida”.

“Dicho de otro modo, la determinación de la extensión de la reparación de este tipo de daño pasa por un ejercicio de prolongación cierta y directa del estado de cosas existente al momento de la perpetración del delito o cuasidelito civil como si hubiera ello objetivamente podido ser medido en ese momento siguiendo un curso normal u ordinario de las cosas. De ahí que, los que reclaman la reparación de este daño, se encuentran en la necesidad de aportar antecedentes objetivos que demuestren al juez la pérdida de ingresos, utilidades o beneficios en su actividad económica que sufrieron como consecuencia del hecho generador del daño”, explica la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, considerando lo anterior y teniendo en cuenta que la actora fundó este capítulo de daños en el valor que resulta de considerar que el cargador producía mensualmente $7.000.000, debiendo calcularse desde el 17 de agosto de 2017 hasta el término del proceso, ninguna prueba rindió de que esas hayan sido las utilidades, o valor mensual de producción como lo denomina en su demanda, que la explotación del vehículo le generaba. La declaración de los testigos Oneto González y Aranda Díaz, quienes se limitaron a declarar que la máquina mensualmente generaba $7.000.000, sin dar razón suficiente de sus dichos, hace que sus testimonios no cumplan con los requisitos de la regla 2ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, para constituir así plena prueba de este hecho. Tampoco parece razonable, en la hipótesis que así se hubiese acreditado, que la demandada tenga el deber de asumir las pérdidas futuras de la demandante sin que resultaran acreditadas las ganancias probables hasta el término del proceso, pues si bien se acepta indemnizar una ganancia hipotética está siempre debe ser probable, juicio que sin duda se aleja en la medida que las proyecciones futuras sean también lejanas y su base de cálculo es vaga e imprecisa, al no considerar los gastos en que se incurrió para obtener dichas utilidades, siendo también insuficiente para ello la declaración de los testigos Oneto González y Aranda Díaz”.

“Que –continúa–, finalmente, tampoco podría concederse la indemnización del daño moral pretendido por la actora y que se traduciría ‘en la pérdida de confianza del mercado, tanto por entes privados como públicos, puesto que debido a la negativa injustificada a cubrir el siniestro mi representada aparece comercialmente como morosa en dicha obligación e incumpliendo contratos celebrados por terceros. Daños que son valorados en $50.000.000’”. 

“Aun cuando se discute, en doctrina, la admisión irrestricta de la reparación de este tipo de daños extrapatrimoniales en las personas jurídicas, esta Corte ha sostenido que ‘para pretender ser indemnizado por el daño a la imagen de una empresa, es necesario demostrar que ha existido lesión a la imagen de una empresa, y acreditar, de una manera cierta, las consecuencias económicas en que se ha traducido ese desprestigio’ (Corte Suprema, 31 de octubre de 2012, Rol N°3325-2012). En ese orden de ideas, ha sido la propia actora la que ha señalado que la pérdida de confianza del mercado, lo que puede entenderse como afectación a su imagen o prestigio, se ha debido a que aparece comercialmente como morosa e incumpliendo contratos celebrados con terceros, lo que le imponía la carga de acreditar, de una manera cierta, esas consecuencias económicas lesivas, sin embargo, ninguna prueba se rindió al efecto”, concluye.