El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la reclamación interpuesta en representación de la empresa Ferrocarril del Pacífico SA, y mantuvo la multa por 36 UTM impuesta por excluir a tres trabajadores de la limitación de 45 horas semanales de la jornada laboral.
En el fallo (causa rol 293-2024), el juez Felipe García Riffo descartó que la resolución, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, se haya adoptado sin fundamento o que se haya incurrido en ilegalidad.
“Que de esta forma no puede considerarse que la resolución de multa resulta infundada o incurra en ilegalidad toda vez que se trata de normativa expresamente establecida en el Código del Trabajo y el llamado a fiscalizar su cumplimiento es la entidad reclamada”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto el DL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone en su artículo primero. ‘Que la Dirección del Trabajo es el organismo creado por ley para supervigilar la aplicación de esas leyes y realizar las demás funciones tendientes a asesorar al Supremo Gobierno en el desarrollo de la política social’ y dentro de sus funciones se encuentran entre otras la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y fijar de oficio y a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo, del mismo modo se establece que estas funciones las ejercerá a través de Inspecciones Provinciales y comunales que se determinen, quienes tendrán las mismas facultades que el director en lo que respecta a la aplicación de la legislación laboral, salvo aquellas privativas y en particular el inspector del trabajo cumplen un rol federatario conforme al artículo 23 de dicho texto, respecto de todas las actuaciones que realiza en ejercicio de sus funciones al punto de que sus constataciones constituyen presunción legal de veracidad, para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial”.
“Que –prosigue– a lo anterior cabe agregar que en el Código del Trabajo en coherencia con el cuerpo legal citado se establece que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen, en consecuencia la entidad administrativa que cursó la multa se encuentra plenamente investida de facultades para mediante un proceso de fiscalización, interpretarse los hechos en las materia que son objeto de fiscalización constituye una infracción a las normas laborales reconocimiento de lo vertido y veracidad que si puede ser impugnado, lo deberá efectuar la parte reclamante todo ello de acuerdo a la carga procesal que impone el artículo 1698 del Código Civil en la especie de la prueba incorporada, no ha sido suficiente”.
“Que en consecuencia de todo lo expuesto y de acuerdo a todo lo razonado no existe mérito para dejar sin efecto la multa como tampoco se advierte la existencia de un error de hecho desde que se trata de un aspecto regulado expresamente por la norma laboral y lo constatado por el fiscalizador en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto la infracción existió, además de lo ya razonado en el motivo N°4 en el sentido que los contratos de trabajo y la declaración de los testigos ratificaron lo señalado en la resolución de multa que se reclama en autos”, concluye.