Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda por despido indebido y cobro de prestaciones

15-julio-2024
En fallo unánime, la Duodécima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de despido indebido y cobro de prestaciones deducido por trabajadora desvinculada por la Empresa de Correos de Chile.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de despido indebido y cobro de prestaciones deducido por trabajadora desvinculada por la Empresa de Correos de Chile.

En fallo unánime (causa rol 2.063-2023), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Graciela Gómez, el ministro Sergio Córdova y el fiscal judicial Jorge Norambuena– descartó error en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de primera instancia.

“Que, dentro de este mismo primer capítulo de nulidad, en forma subsidiaria, invoca como causal de invalidación del fallo, la contenida en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, considerando que la sentencia se ha dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, aduciendo vulneración a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la concordancia precisión y conexión que debe existir entre las pruebas del proceso, dado que la descripción y análisis que el sentenciador efectúa de la prueba es errada, en lo referente la determinación de la existencia de un despido injustificado, faltando a las normas de la lógica, con una evidente falta de coherencia, dejando de aplicar máximas de experiencia en relación con el despido de la actora. Señala que los elementos que emplea el sentenciador al momento de efectuar la calificación del despido de la demandante en el considerando Sexto, refiere únicamente al hecho de que la actora presentara en el juicio una licencia médica que abarca los días de falta y un certificado médico del médico tratante que extendió la respectiva licencia, sin embargo, no hace una valoración acabada, dado que los dos documentos, tienen una fecha muy posterior al despido y que en ninguno de los casos quiere decir que el despido no sea válido, es más, acreditan todo lo contrario, y que es que el despido se encuentra completamente ajustado a derecho”, consigna el fallo.

La resolución agrega que: “La calificación de la existencia de un despido injustificado se confronta abiertamente con la prueba rendida en la causa, que da cuenta de que la relación laboral terminó de pleno derecho, no resultando lógico que se tengan por reconocidas las faltas, que la licencia médica no llegó a la empresa y, aun así, se considere injustificado el despido, reprochado que el examen efectuado por el sentenciador a la prueba aportada, no concluye lógicamente lo resuelto, incurriendo en infracción a las reglas de la sana critica al resolver que el despido es injustificado, cuando ha quedado de manifiesto en el juicio, que su parte no tuvo conocimiento real de la justificación de la trabajadora, sino hasta la presentación de la demanda y de ello da cuenta toda la prueba documental rendida por las partes y testimonial acompañada por la demandada”.

“La infracción resulta manifiesta, por cuanto aún frente a las proposiciones fácticas de los litigantes contenidos en los respectivos escritos de demanda y contestación, y la prueba rendida en juicio, no ha procedido a ponderar prueba relevante para la resolución del litigio, y la que ha ponderado, ha sido solo de forma parcial, contrariando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia en la resolución del asunto sometido a su jurisdicción, lo que ha realizado de forma manifiesta, pues la construcción de la decisión de la litis no ha sido derivada del análisis integral de toda la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica”, añade.

“Que, esta causal exige algo más que una mera discrepancia con el raciocinio valorativo de la sentencia, dado que se requiere, en primer lugar, que la infracción a las normas sobre valoración de la prueba sea manifiesta. Esto significa que el vicio debe ser notorio, ostensible, capaz de ser percibido a simple vista. Además, debe indicar el recurso cuales son las reglas de la sana crítica que se estiman infringidas y de qué forma ello se produce”, releva el fallo.

Para el tribunal de alzada: “(…) como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues la demandante se limita a discrepar del fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez a quo respecto a la valoración que se hizo de la prueba incorporada al juicio oral laboral”.

“En este aspecto –ahonda–, específicamente respecto a la valoración de la prueba relativa a la licencia médica electrónica que presentó la trabajadora, el tribunal a quo haciéndose cargo de la fecha en que el empleador adujo tomó conocimiento de ella, señala: ‘que ello en ningún caso transforma las ausencias en injustificadas, desde que la norma invocada por el empleador como motivo del término de la relación laboral exige la justificación de la incomparecencia más no la comunicación de la misma al empleador, pudiendo su entrega tardía o la omisión de la misma, como ocurrió en la especie, generar efectos administrativos diversos, por ejemplo no dar lugar al pago del subsidio respectivo, pero no desnaturalizar el motivo de la inasistencia, por lo que en ningún caso podría estimarse que el documento sería inoponible para el empleador; sostener lo contrario implicaría incorporar un requisito adicional, no contemplado en la ley, a una norma que por su naturaleza y en virtud del principio de estabilidad en el empleado, debe ser interpretada en forma restrictiva. Por lo demás, del tenor del certificado médico emitido por el facultativo respectivo aparece que la trabajadora recibió una comunicación que daba cuenta que el proceso se realizó con éxito, existiendo una justa causa que justifica que la demandante no haya informado la inasistencia, tratándose una licencia electrónica en la que se informó a la trabajadora por el sistema respectivo que el proceso se realizó de manera adecuada’”.

“Que, como puede advertirse de lo transcrito, la sentencia analizó la prueba, referida a la tramitación de la licencia médica electrónica presentada por la trabajadora, estableciendo los hechos relativos a esta circunstancia, conformándose en su análisis a las reglas de la sana crítica, rechazando la alegación de la demandada respecto al retardo en tomar conocimiento de ella, por lo que en la ponderación de esta prueba, el sentenciador hizo uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante, no siendo manifiesta la infracción que se esgrime, siendo una cuestión diferente, que el recurrente no comparta los argumentos que señala la sentencia para estimar injustificado el despido, porque las ausencias que el empleador imputó a la trabajadora, se debieron a que en ese período ella estuvo enferma, presentando licencia médica electrónica, recibiendo la trabajadora la comunicación que daba cuenta que el proceso se había realizado con éxito, independiente que el empleador no la haya recibido a tiempo, lo que no es imputable a la trabajadora”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1303-2022, sentencia que, en consecuencia, no es nula”.

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