El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda subsidiaria de despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por dos trabajadoras desvinculadas por la empresa de telecomunicaciones WOM SA.
En el fallo (causa rol 1.851-2022), el juez Daniel Leiva Rojas dio lugar a la demanda, tras establecer que la empresa no justificó la causal de necesidades de la empresa, esgrimida en las cartas de despido de las trabajadoras.
“Que, desechada la denuncia de tutela laboral, cabe señalar que de forma subsidiaria a la denuncia de tutela laboral, las demandantes han interpuesto demanda por despido improcedente, a fin que el tribunal lo declaré así y ordene el pago del recargo legal y la restitución de lo descontado por AFC”, plantea el fallo.
“Luego, encontrándose establecido que el empleador dio cumplimiento a las formalidades del despido, corresponde analizar si se logró acreditar la efectividad de los hechos consignados en la carta de despido”, añade.
La resolución agrega que: “A este respecto, cabe consignar que la causal invocada por la demandada constituye una causal de término de contrato objetiva, que dice relación exclusivamente con circunstancias de índole económico, tecnológico o estructural, no inherentes a la persona del trabajador y que no están relacionadas con su capacidad y conducta, sino más bien a hechos que rodean el funcionamiento de la empresa, derivadas de un excedente de mano de obra o la reducción de puestos de trabajo por razones económicas o técnicas, debiendo, además, obedecer a razones que no tienen el carácter de transitorios o insubsanables, siendo de carga del empleador acreditar los elementos que la configuran”.
“Además, lo anteriormente señalado se encuentra vinculado con el principio de continuidad laboral o de estabilidad en el empleo, el que se encuentra establecido a favor del trabajador y que implica que las causales de término de contrato deben ser interpretadas en forma restrictiva y que el trabajador tiene derecho de permanecer en su puesto de trabajo mientras no se configure una justa de causa de término de la relación laboral”, afirma la resolución.
“Las cartas de despido incorporadas por la parte demandada, en lo pertinente, señalan: ‘Mediante la presente, en representación de WOM S.A., en adelante también denominada como la ‘Empresa’ o ‘WOM’, comunico a Ud. que se ha tomado la decisión por parte de la Empresa de poner término a su contrato de trabajo a partir del día de hoy, por la causal contemplada en el Artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, ‘Necesidades de la Empresa’.
Esta decisión se funda en que, luego de realizar un acabado estudio de costos y proyecciones, WOM ha decidido gradualmente tomar una serie de medidas preventivas y paliativas de optimización productiva, en búsqueda de mayor eficacia. Dichas medidas se vinculan a procesos internos de modernización de los servicios, a requerimientos de nuestros clientes y a una reestructuración interna de equipos de trabajos, áreas y procesos, a fin de reorganizar, de forma paulatina, sus distintas áreas y generar con ello una mayor eficiencia productiva y de costos.
Así, WOM, a través de la señalada modernización y reestructuración, busca modificar su estructura interna, organizando la producción o el trabajo de manera que aumente el rendimiento y se reduzcan los costos, lo cual nos permita mantener un nivel de operaciones acorde a los requerimientos actuales de nuestros clientes y del mercado. Asimismo, se busca, a través de estas medidas, conservar la sustentabilidad y competitividad de WOM a nivel de mercado de tal manera que permita, a corto y mediano plazo, continuar cumpliendo eficazmente con todos nuestros compromisos económicos, tanto a proveedores, clientes y especialmente las obligaciones laborales y previsionales con nuestros trabajadores.
De esta manera y en virtud de lo antes señalado, WOM ha decidido adoptar, entre otras medidas, un estricto proceso de modernización y reestructuración interna en el área Comercial Fibra, en la cual usted se desempeña, reorganizando la cantidad y el perfil de trabajadores que desarrollan labores en su interior, razón por la cual hemos decidido prescindir de sus servicios a fin de aumentar la productividad, eficiencia y costos de dicha área. Por todo lo antes señalado, sus funciones serán reabsorbidas por personal ya existente en la empresa, y su cargo no será reemplazado’”, reproduce el fallo.
Asimismo, el fallo consigna que: “Nuestro legislador, exige al empleador en el artículo 454 N° 1 inciso 2º, del Código del Trabajo, en caso de despido, rendir en primer término la prueba, a fin de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación a que se refiere el artículo 162, en sus incisos 1º y 4º, del mismo cuerpo legal, viéndose en la imposibilidad de poder alegar en juicio hechos distintos de aquellos indicados en la carta y como justificativos del despido. En consecuencia, toca al empleador acreditar los fundamentos de su decisión de poner término al contrato de trabajo, carga que, a juicio de este sentenciador, no ha sido satisfecha por la parte demandada”.
Para el tribunal, en la especie: “(…) del contenido fáctico de la comunicación de despido se desprende que esta no reúne el estándar exigido por el legislador de conformidad a lo establecido en el artículo 454 Nº 1 inciso 2º del Código del Trabajo, en cuanto a describir con claridad los presupuestos facticos en que fundamenta su decisión, por cuanto los hechos invocados en la comunicación de despido están formulados en términos vagos y generales”.
“Con todo –ahonda–, ninguna prueba idónea se incorporó por la demandada, para acreditar los hechos que configuran la causal de necesidades de la empresa invocada, por cuanto solo se incorporó como documental las respectivas cartas de despido y el oficio respuesta de la Dirección del Trabajo, que informa múltiples despidos efectuados por la empresa entre junio de 2021 y octubre de 2022 y la declaración la testigo, doña Carolina Morales, quien –en lo medular– da cuenta de la gran cantidad de despidos efectuados en la Compañía y menciona que se ha producido una reestructuración en la empresa, en especial en el área de fibra óptica en que se desempeñaban las actoras, fundada en que no se habría producido el retorno que se esperaba en dicha área”.
“De lo anteriormente señalado es posible concluir que, si bien se ha acreditado en autos que la demandada despidió a un número considerable de trabajadores en el último tiempo, no se demostraron los aspectos técnicos, financieros y económicos, que justificaran dicha decisión”, releva.
“Así, en concepto de este tribunal, sin que se haya acreditado por el empleador que el despido obedezca a circunstancias objetivas y graves, que forzosamente lo hayan obligado a adoptar tal decisión y, como consecuencia de aquello, que se haya visto en la imperiosa necesidad de despedir a las demandantes”, afirma la resolución.
“Por lo expuesto, los despidos serán calificado como improcedentes, por lo que la demandada deberá pagar a las actoras el incremento contenido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo”, ordena.