Corte de Valparaíso ordena a periodista y medios de comunicación no emitir comentarios discriminatorios contra dirigente LGTB

11-julio-2024
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió recurso de protección y le ordenó al periodista Eugenio Roberto Cornejo Correa y a los medios Radio Aconcagua y Fuerza Informativa Aconcagua, abstenerse de emitir comentarios discriminatorios en contra de la presidenta del Comité de Vivienda LGTB Aconcagua, en particular sobre su identidad de género y cualquier asunto relativo a su vida privada.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió recurso de protección y le ordenó al periodista Eugenio Roberto Cornejo Correa y a los medios Radio Aconcagua y Fuerza Informativa Aconcagua, abstenerse de emitir comentarios discriminatorios en contra de la presidenta del Comité de Vivienda LGTB Aconcagua, en particular sobre su identidad de género y cualquier asunto relativo a su vida privada.

En fallo unánime,  la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jaime Arancibia, Vicente Hormazábal y la ministra Marisol González– estableció el actuar  ilegal del profesional recurrido al proferir expresiones discriminatorias en contra de la recurrente en un programa radial y en videos publicados en  redes sociales.

“Que, como reconocen las partes de esta acción constitucional, para un adecuado estudio de la situación planteada debe ponderarse el ejercicio de garantías constitucionales que podrían encontrarse en colisión: el derecho a la vida e integridad psíquica en su dimensión del respeto a la diversidad y tratamiento de todas las personas, el derecho a la honra e igualdad ante la ley, invocados por la recurrente, y, por la otra, la libertad de expresión, que alega la recurrida”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “(…)  es menester concluir que las declaraciones formuladas por la recurrida relativas al desempeño de la actora en su calidad de presidenta del Comité de Vivienda LGTB Aconcagua y a la administración de los bienes de dicha organización, hacen referencia a cuestiones propias del debate sobre asuntos de interés público y, por tanto, emitidas bajo el amparo del derecho a la libertad de expresión, sin perjuicio, como previene el artículo 19, número 12, de nuestra Carta Fundamental, de que, si se considerasen constitutivas de delito o abusivas, deba responder de ellas en conformidad a la ley”.

Para el tribunal de alzada: “(…) no ocurre lo mismo con los comentarios efectuados por el recurrido Sr. Cornejo, relativos a la identidad de género actual y anterior de la recurrente. En efecto, a la luz de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N°21120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, se establece el principio de la no discriminación arbitraria, en virtud de la cual los órganos del Estado garantizarán que, en el ejercicio del derecho a la identidad de género, ninguna persona sea afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que carezcan de justificación razonable, en los términos del artículo 2° de la Ley N°20.609, que establece medidas contra la discriminación”.

“(…) no se ha justificado por los recurridos que en el ejercicio de su libertad de expresión, fuera necesario aludir o cuestionar la identidad de género de la actora, lo que se encuentra dentro de la esfera de la vida privada de esta”, releva.

“De esta manera el actuar de las recurridas deviene en ilegal, desde que se advierte que las expresiones proferidas por el Sr. Cornejo, tuvieron el efecto de discriminar arbitrariamente a la actora en el ejercicio del derecho a la identidad de género, en los términos que prevé el artículo 2° de la Ley N°20.609, lo que redunda en una afectación de su integridad psíquica, vulnerando con ello la garantía prevista en el N°1 del artículo 19 de la Ley fundamental, lo que justifica acoger la acción impetrada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que se acoge, con costas, la acción de protección impetrada “en contra de Eugenio Roberto Cornejo Correa, Radio Aconcagua SpA y Fuerza Informativa Aconcagua y se ordena a las recurridas abstenerse de hacer alusión a la situación registral anterior de la recurrente, a su identidad de género y a todas las connotaciones secundarias que podría acarrear comentarios impropios e inconvenientes a su situación actual, así como cualquier asunto relativo a su vida privada”.

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