Corte Suprema condena a carabineros en retiro por homicidio calificado en jornada de protesta en 1984

11-julio-2024
“Que, del mérito de los hechos asentados por los sentenciadores del fondo aparece que se verifican, en la especie, los requisitos para poder subsumirlos bajo la figura del delito de homicidio bajo la calificante de alevosía, toda vez que se aprecia que el hechor atacó sorpresivamente, disparando directamente contra un grupo de personas indefensas, ocultando su intención criminal y procurando una situación del todo ventajosa” .

La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo deducidos por la Unidad Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos y, en sentencia de reemplazo, condenó a dos efectivos de Carabineros en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado de Luis Armando Rubio Garrido. Ilícito cometido en octubre de 1984, en la comuna de Ñuñoa.

En fallo dividido (causa rol 65.358-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los abogados (i) Carlos Urquieta y Eduardo Gandulfo– confirmó la sentencia de primer grado, dictada por el ministro en visita, Mario Carroza, que condenó al otrora suboficial Ricardo Humberto Ascencio Oyarzo a la pena de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito; y al entonces oficial Pedro Nolasco Bobadilla Jara a 3 años de presidio, con el beneficio de remisión condicional de la pena por igual lapso, como encubridor.

“Que, del mérito de los hechos asentados por los sentenciadores del fondo aparece que se verifican, en la especie, los requisitos para poder subsumirlos bajo la figura del delito de homicidio bajo la calificante de alevosía, toda vez que se aprecia que el hechor atacó sorpresivamente, disparando directamente contra un grupo de personas indefensas, ocultando su intención criminal y procurando una situación del todo ventajosa y, precisamente, buscada por el agente, lo que demuestra, asimismo, que existió un premeditación al respecto, pues no fue un hecho espontáneo”, afirma el fallo.

La resolución agrega que: “Lo anterior lleva, necesariamente, a establecer que la sentencia incurre en el vicio denunciado, debiendo invalidarse el fallo impugnado en el acápite que recalificó los hechos a la figura de homicidio simple”.

Para la Sala Penal: “(…) los hechos reseñados precedentemente, desprendidos de las piezas procesales que en cada caso se ha indicado, son reales, desde que ocurrieron en determinado lugar y tiempo y están probados, esto es, acreditados legalmente en los autos a través de los medios probatorios detallados en el motivo precedente. Son hechos reales y probados, ha explicado esta Corte Suprema, ‘los indicios de cualquier género, el dicho de un testigo hábil o de varios inhábiles, la opinión de un perito singular, la declaración extrajudicial y otras semejantes, siempre que ellas formen parte del mérito de autos’ (SCS, 14.12.1967, R., t. 65. Secc. 4ª, p. 71). En cuanto a que son múltiples esos hechos, tal requisito está al margen del cuestionamiento dado su pluralidad respecto de cada uno de los encartados, Ascencio Oyarzo en tanto ofició como autor material del disparo que ocasionó la muerte a la víctima y, respecto de Bobadilla Jara, quien decidió de manera intencional y consciente, ocultar tal hecho y, en concomitancia con sus subalternos, encubrirle”.

“Que, de los hechos o indicios señalados, precisos y concordantes, pueden inferirse, mediante el ejercicio lógico valorativo a que es llamado el tribunal, presunciones judiciales de la participación de los encartados en los hechos asentados”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, estando satisfechos los requisitos de los numerales 1º y 2º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal –únicos revisables en esta sede– cabe concluir que los sentenciadores, al establecer los hechos en los cuales la víctima resultó muerta, para luego desestimar la participación de los encartados en los hechos investigados y apartarse de la realidad procesal invocada precedentemente en estas reflexiones –que fluyen claramente del mérito de los autos– incurrieron en la contravención de aquel precepto legal, toda vez que su correcta aplicación debió haberlos llevado a reconocer la existencia de presunciones judiciales idóneas para inferir la participación culpable de los acusados, que les fueran atribuidas en las acusaciones”.

“Que el error de derecho en que incurrieron los sentenciadores, según ha quedado establecido, tuvo influencia en lo dispositivo del fallo dictado, ya que condujo –mediante infracción de ley– a revocar la decisión de condena de Ricardo Humberto Ascencio Oyarzo –como autor del delito– y de Pedro Nolasco Bobadilla Jara –en calidad de encubridor–”, concluye.

En el ámbito civil, se condenó al fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral, a hermana de la víctima.

Decisión acordada con los votos en contra del ministro Valderrama y la ministra Gajardo.

Disparo a la multitud
En la sentencia de primera instancia, el entonces ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Mario Carroza Espinosa dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- En la tarde del día 30 de octubre de 1984, se efectuaron manifestaciones en el sector de avenida Grecia en la ciudad de Santiago;
2.- En esa oportunidad, Luis Armando Rubio Garrido, de 20 años de edad, empleado particular, se encontraba en la esquina del pasaje Misolonghi con avenida Grecia, en la comuna de Ñuñoa, junto a sus amigos y vecinos, atento a los eventos que estaban ocurriendo, y de improviso recibe un impacto de bala en su cabeza, efectuado por un sujeto vestido de civil que se encontraba al interior de un vehículo marca Chevrolet, modelo Opala, de color claro, que circulaba por la mencionada avenida;
3.- El autor para lograr su cometido ilícito, apuntó su arma de fuego hacia la multitud en la cual se encontraba la víctima y disparó, la bala impactó en el cráneo a la víctima y le hizo caer al suelo herido, por lo que las personas que estaban en ese momento observando procedieron a prestarle auxilio y ayudaron a trasladarlo al servicio de urgencia de la Posta Central, desde donde lo derivaron al Área de Neurocirugía del Hospital Salvador, falleciendo ese mismo día a las 20:20 horas;
4.- El informe de la autopsia que se le practicó a su cadáver, en sus conclusiones consigna que la causa de muerte del interfecto se debió a una herida de bala cráneo encefálica sin salida de proyectil, cuya trayectoria fue de izquierda a derecha, levemente hacia delante y hacia arriba”.