Corte Suprema acoge recurso de casación y ordena al fisco indemnizar a víctima de detención ilegal y torturas

10-julio-2024
“Que, en razón de lo anterior, cuando los sentenciadores del grado reprochan la falta de prueba del daño alegado, imponen sobre el actor una carga probatoria improcedente. En efecto, parece desacertado y contradictorio que se estime demostrado el hecho dañoso y se le califique como un delito de lesa humanidad, para después declarar que el daño moral no ha sido probado por el actor –víctima directa–, a pesar de haber sufrido directamente las acciones de los agentes estatales”.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Norvio González Mella y, en sentencia de reemplazo, condenó al fisco a pagar al demandante una indemnización de $10.000.000 por concepto de daño moral, al estar reconocido por el Estado como víctima de violaciones a los derechos humanos. 

En fallo unánime (causa rol 119.318-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Carlos Urquieta– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

“Que, un antecedente necesario a considerar en el caso en análisis, como lo ha señalado esta Corte (SCS N° 157962 de 15 de noviembre de 2023, SCS N° 34828-23 de 15 de mayo de 2024), es el contexto histórico en que se verificó el ilícito acreditado, durante un período de extrema anormalidad institucional en el que los agentes que representaban al gobierno de la época abusaron de aquella potestad y representación, produciendo agravios de tanta gravedad como el que aquí se estudia, por lo que el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal de reparar dicha deuda de jure. A lo anterior obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre, por ejemplo, entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, la que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “De esta forma, el derecho de las víctimas a percibir la compensación pecuniaria correspondiente implica la reparación de todo daño que se les hubiere ocasionado, lo que se hace posible con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que ‘el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana’”.

“Que, de lo que se ha venido señalando, se desprende que el Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra legislación, pues el artículo 3 del Reglamento de La Haya de 1907 señala que ‘La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército’. Complementa lo anterior el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo’, recurso que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición”, releva.

“En este contexto –prosigue–encontramos el Principio IX, numeral 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que ‘Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario’”.

Para la Sala Penal: “En síntesis, la obligación de reparación es una carga que pesa sobre el Estado que ha violado derechos humanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a que lo demandado a título de indemnización por daño moral debe ser legalmente acreditado, se tiene presente que en lo atingente a la prueba del daño moral la jurisprudencia reiterada de esta Corte afirma que este es la lesión efectuada culpable o dolosamente, que acarrea molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra. Daño que sin duda no es de naturaleza propiamente económica y no implica, en consecuencia, un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba y determinación directa; sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva”.

Así, atendida esta particularidad, no pueden aplicarse para precisar su existencia las mismas reglas que las utilizadas para la determinación de los daños materiales, que están constituidos por hechos tangibles y concretos, que indudablemente deben ser demostrados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto”, aclara el fallo.

“Que –ahonda–, la comprobación de la transgresión o agravio del derecho subjetivo envuelve per se, la prueba de la efectividad del daño moral, de manera que acreditada la calidad de víctima de violaciones a sus derechos humanos por agentes del Estado en la persona del actor, forzoso es concluir que se ha producido dicho perjuicio y que debe ser reparado, lo que no podría ser de otra forma en tanto que materialmente es difícil, por no decir imposible, medir con exactitud la intensidad con que esas violaciones han afectado al demandante, por la naturaleza del perjuicio producido, de todo lo cual se concluye que, este tipo de menoscabo, no requiere ser fundamentado ni probado en la forma alegada, considerando, como se ha dicho, el carácter moral que reviste y es justamente allí donde radica el error de derecho reclamado por la recurrente”.

“En efecto, la naturaleza e intensidad del dolor no hace indispensable la prueba sobre el mismo, por tratarse de un hecho evidente en cuanto a que las violaciones a los derechos de una persona, en el contexto institucional de la época, a manos de agentes del Estado, produce sufrimiento a esa víctima, lo que no requiere de evidencia, daño que debe ser indemnizado, tomando en cuenta todos los antecedentes reunidos y debiendo hacerse sobre el particular una apreciación equitativa y razonable por el tribunal”, afirma la resolución.

“Que, en razón de lo anterior, cuando los sentenciadores del grado reprochan la falta de prueba del daño alegado, imponen sobre el actor una carga probatoria improcedente. En efecto, parece desacertado y contradictorio que se estime demostrado el hecho dañoso y se le califique como un delito de lesa humanidad, para después declarar que el daño moral no ha sido probado por el actor –víctima directa–, a pesar de haber sufrido directamente las acciones de los agentes estatales”, plantea la Sala Penal.

“Con dicho yerro, dejan de aplicar los preceptos sobre responsabilidad extracontractual del Estado por un hecho de sus agentes, especialmente los artículos 2329 del mismo cuerpo normativo, 1°, 5°, 6°, 7° y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, además de los artículos 1.1, 2, 63.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 27 de la Convención de Viena”, advierte.

“De este modo, se configura el vicio de casación denunciado, lo que torna procedente la invalidación de la sentencia”, concluye el fallo anulatorio.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca parcialmente la sentencia apelada de diez de junio de dos mil veintidós, y en su lugar se resuelve que la demanda queda acogida, por lo que se le condena al demandado a pagar la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) en favor del actor don José Norvio González Mella, como resarcimiento del daño moral padecido, suma que devengará reajustes e intereses a contar de que esta sentencia quede ejecutoriada”.