El Tercer Juzgado Civil de Concepción rechazó la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por los supuestos ganadores de un millonario pozo del sorteo de Kino de Lotería, efectuado el 4 de marzo de 2018, correspondiente a la suma de $2.402.907.254.
En el fallo, el magistrado Raúl Orellana Placencia desestimó la procedencia de la acción al no acreditar ninguno de los demandantes tener en su poder el cartón ganador.
“Si bien es cierto el actor expresa que el boleto acompañado correspondería al del sorteo Kino N° 2049, de fecha domingo 04 de marzo de 2018, el cartón acompañado resulta ser un documento ilegible, parcial y deteriorado que a simple vista no permite constatar la circunstancia que se le atribuye, esto es, ser una apuesta correspondiente al sorteo N° 2049. Por su parte, el documento redactado por doña Ariela del Carmen Aguilera Fernández, quien compareció como testigo en audiencia de folio 198, reconociendo el documento, solo acredita que aquella recibió copia de un Kino de don Javier Zapata, mas no especifica detalle alguno respecto de él, en particular sobre el punto en análisis, el número de sorteo al que correspondería aquel cartón”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “De otro lado, la prueba documental consistente en informes (pericial documental de 8 de mayo de 2018 y de investigación forense de 16 de mayo de 2018) elaborados por don Cristián Alfonso Cáceres Muñoz, perito judicial, quien compareció como testigo en diligencia de folio 198, reconociendo los referidos informe y, en consecuencia, dotándolos de valor probatorio, únicamente acreditan que no existen elementos que permitan afirmar una adulteración del documento; tratándose de un boleto o cartón del juego de apuestas Kino de los que emite Lotería de Concepción, el que se encuentra en muy mal estado de conservación. En lo que concierne al punto que se analiza en este apartado su conclusión no resulta categórica, sino por el contrario, especula sobre datos diseminados que afirma haber obtenido, sin expresar –en el cuerpo de su informe– detalladamente el proceso de obtención de aquellos. En todo caso, ninguno de aquellos datos corresponde al número de cartón, que es precisamente el antecedente relevante para establecer la existencia del contrato que se alega”.
“El Informe Pericial Documental de la PDI, N°320/2019, evacuado por la perito doña Carla González Field, aquella refiere que el soporte e impresión de la especie controvertida es legítimo, no obstante, agrega que no es posible visualizar la totalidad de los números jugados ni la información clave en este tipo de documentos, que es el número de sorteo, número de cartón y fecha del sorteo, concluyendo que es legítimo respecto del soporte y sistema de impresión, pero por el daño presente en él, no es posible reconstituir los textos informativos relevantes para su investigación, siendo estos los dígitos seleccionados por el comprador, número de cartón, fecha de sorteo y número de sorteo”, añade.
“Por último, el informe pericial emitido por don Luis Rozas Mardones, psicólogo, perito calígrafo-documental, agregado a folio 258, y rectificado a folio 260, no resulta concluyente para acreditar el actor detenta el boleto ganador, toda vez que indica que: ‘Al inspeccionar por separado el documento dubitado ‘D-1’ y luego comparado con el boleto indubitado I-1, es posible establecer que presenta símiles características de legibilidad, formato, nitidez y acabado general, que indican que el soporte del documento dubitado ‘D-1’, es auténtico. No obstante ser el documento dubitado D-1, un ejemplar original, no fue posible determinar plenamente aspectos de seguridad dinámica tales como la combinatoria de números, código de seguridad, N° de cartón, fecha de sorteo, N° de sorteo, código de barras o valor de la apuesta, debido al nivel de deterioro y ausencia de varias partes del soporte, donde precisamente se debieran leer estos contrastes de seguridad. Al ser inspeccionado con material óptico y observado bajo distintos espectros de luz, no fue posible establecer elementos que sugieran alguna maniobra de adulteración o falsificación, no obstante existir sobre la superficie del soporte del documento ‘D-1’, diversas alteraciones y daños, consistentes en rasgaduras, arrugas, pérdida de algunos sectores, muestras de lavado y marcas lineales paralelas ocasionadas con un objeto duro, que son más bien atribuibles al uso, mantención y exposición del boleto, por un tiempo indeterminado a condiciones adversas. En el proceso pericial, se logró establecer que para el concurso N° 2049, de fecha 04.03.2018, los números ganadores fueron el ‘1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 15, 16, 19, 20 y 24’, en tanto, mediante el uso de instrumental óptico y lumínico, sólo fue posible revelar en el cartón dubitado D-1, los guarismos ‘3, 5, 7, 8, 9, 10, 15, 16, 19, 20 y 24’, no así los números ‘1, 2 y 4’, que no fueron observables. No fue posible clarificar, la peculiaridad detectada en los números presentes en el cartón o boleto de Kino dubitado ‘D-1’, todos los cuales, se encontraban dispuestos muy a la izquierda del observador y no al centro, tal como se apreció en el documento indubitado (I-1), ya que la escasa cantidad de material indubitado contemporáneo con que se contó, no permite efectuar una adecuada comparación con una muestra más amplia, que permita pronunciarse en propiedad si este aspecto singular, era como algo frecuente, en el del año 2018, considerando la tecnología y condiciones de producción usadas para ello”, detalla la resolución.
Para el tribunal “(…) la prueba acompañada por el actor, don (…), resulta insuficiente para poder tener por acreditada la existencia de un contrato de adhesión –correspondiente al sorteo Kino N° 2049, de fecha 4 de marzo de 2018–, con la demandada, de tal suerte que siendo aquel el basamento de su demanda, aquella habrá de ser rechazada”.
“Que –ahonda–, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, se aprecia que si bien los demandantes lograron acreditar cada uno por su lado, que el boleto que presentaron ante Lotería de Concepción se trataba de un cartón auténtico, y que no había sido adulterado, ninguno de los demandantes rindió prueba suficiente para acreditar que el boleto que presentaron a cobro era efectivamente un cartón del sorteo Kino N° 2049, de fecha 4 de marzo de 2018, toda vez que en ambos casos el cartón presentado carecía de los elementos de seguridad y validez necesarios tales como número de serie, código de seguridad y fecha. Como corolario de lo anterior, y por no haber acreditado de forma irrefutable que cualquiera de los dos cartones acompañados pertenecían a una apuesta del sorteo N° 2049, es posible afirmar que, de manera consecuencial, tampoco se ha probado el vínculo contractual que alegaban tener con Lotería de Concepción, del cual derivaba la obligación de pagar el premio mayor, y que corresponde precisamente al fundamento último de las demandas presentadas. Así las cosas, ambas demandas habrán de ser rechazadas”.
“Que, sentado lo anterior, y en la misma línea de argumentación, resulta lógico arribar a la misma conclusión respecto de las indemnizaciones de perjuicios reclamadas, toda vez que al no haberse acreditado el vínculo contractual, no es posible establecer un incumplimiento contractual imputable a la demandada, por lo que no existe ningún perjuicio que reparar, resultando inoficioso pronunciarse respecto a la concurrencia de sus presupuestos”, concluye el fallo.