La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sociedad The Grange School, sostenedora del colegio homónimo, en contra de la resolución exenta que le impuso una multa de 51 UTM, por trasgredir la norma que prohíbe conductas discriminatorias.
En fallo unánime (causa rol 118-2024), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministra Dobra Lusic, Lilian Leyton y la abogada (i) Catalina Infante– descartó actuar arbitrario en la resolución, dictada por la Superintendencia de Educación, que sancionó al establecimiento por transgredir el artículo 13 inciso 1° del DFL N° 2 de 2009, al solicitar carta de presentación a los postulantes.
“Que existen dos razones por las cuales aquellos reparos de ilegalidad no pueden prosperar. Una de fondo y otra de forma”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Respecto de la primera, es cierto que el fiscalizador asume que la exigencia de la carta de presentación ‘podría implicar discriminación’, en términos tales que desconoce la aplicación de esa exigencia a un caso concreto y los efectos de la misma en el proceso de admisión, y por otro lado, también es efectivo que la ley expresamente prohíbe a los establecimientos educacionales ‘implementar procesos que impliquen discriminaciones arbitrarias’”.
Para el tribunal de alzada: “Empero, no existe aquí la falta de correspondencia que cree ver el reclamante. Ello se deriva del verbo rector de la norma, que impide todo tipo de discriminación arbitraria y en este caso, el solo hecho de incorporar como exigencia para la admisión de un alumno una carta de presentación sin explicitar previa y claramente su objetivo y valoración; ese solo y exclusivo requerimiento, per se, es discriminatorio, más cuando no podía la reclamante sostener respecto del mismo alguna justificación razonable como lo exige la ley, tanto que jamás ni en la instancia administrativa ni ante esta Corte a través del presente reclamo, ha podido esbozar alguna idea que permita entender razonablemente y con respeto a los principios que inspiran la legislación vigente, que aquel requerimiento resguarde la dignidad de los postulantes y sus familias ni mucho menos que esa carta posibilite garantizar un procedimiento objetivo y transparente, puesto que la misma pugna en su esencia con esas características del procedimiento, puesto que debajo de él podrían subyacer motivaciones que se desconocen así como su calificación, y que constituyen justamente las variables que el legislador y el constituyente proscriben, en la medida que se desconoce o se impide testear algunas de las conductas que a modo ejemplar consigna el artículo 2° de la ley 20.609. En consecuencia, el postulado de la reclamante no asegura un sistema de admisión transparente”.
“Que –prosigue– en este mismo orden de consideraciones, aun cuando el establecimiento indique que la aludida carta de presentación del postulante es voluntaria, vuelve a caer en el mismo error o contravención a la ley, pues esa exigencia o posibilidad constituye una diferenciación arbitraria, en tanto su sustento no está en los parámetros que la ley consagra de manera objetiva ni mucho menos da cuenta de un proceso trasparente, desde que se desconocen los efectos que una u otra acción trae aparejado, esto es, cuán más valorado es la presentación de ese documento a la hora de decidir con el ingreso de un postulante, aunque alguna ventaja ha de tener si se justifica su inclusión en el protocolo de admisión. Asimismo, si se llegara a sostener que tal exigencia perjudica al postulante, ello implicaría, en cualquiera de las alternativas posibles –aceptación o rechazo–, que lo determinante es quien suscribe dicha carta, postergándose así la totalidad de los requerimientos contenidos en la normativa citada que no solo consagra la obligación de no discriminar, sino que además impone a los actores educacionales –públicos y privados– acciones concretas de prevención en la materia”.
“Que finalmente en este primer apartado, no se trata aquí de desconocer la libertad de los grupos de asociarse y autodeterminar sus organizaciones en los términos que estimen pertinentes, sino de resguardar en un ámbito tan sensible como lo es la educación, los mínimos que el legislador ha impuestos a los agentes llamados aplicar y garantizar el mayor desarrollo de los educandos, exigiendo como base de cualquier organización educacional un proceso de postulación objetivo y trasparente, escindido de cualquier atisbo de arbitrariedad”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que como se anunció, también queda un motivo formal que mina la pretensión invalidatoria de la resolución que se impugna y que apunta, tal como lo expresa el reclamado, al tenor de lo que dispone el artículo 66 de la ley 20.529 [Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento] lo que permite sostener que cuando el fiscalizador dejó constancia en la respectiva acta de fiscalización que ‘El establecimiento educacional en su proceso de admisión solicita antecedentes que podrían implicar discriminaciones arbitrarias que afecten el respeto y dignidad de los alumnos y sus familias…’, no hizo más que atenerse a lo que la propia ley le impone, pero que en caso alguno impide, después, con el mérito de la debida sustanciación del procedimiento administrativo, calificar esos hechos conforme a la normativa aplicable”.
“Que finalmente, respecto del último apartado de la reclamación, que se construye sobre la infracción de lo dispuesto en los artículos 79 letra a) de la ley 20.529 y 17 letra d) de la ley 19.880, en tanto de manera subsidiaria el administrado sostuvo la eliminación del requisito objetado –carta de presentación– emanada de algún miembro de la Fundación Educacional John Jackson, agregando que entre los antecedentes presentados, en la actualidad no existe tal exigencia para la postulación”, añade.
“Baste para desestimar este apartado, considerar que como se lee de la letra a) del artículo 79 citado [Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación], la atenuante opera sobre la base de la corrección de la infracción en el plazo ahí dispuesto, empero en estos autos tal modificación no fue concretada dentro de dicho término legal, sin perjuicio de lo cual se aplicó al reclamante la multa más baja que se considera para las sanciones menos graves”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza sin costas, la reclamación de ilegalidad que dedujo The Grange School, en contra de la Superintendencia de Educación y de su superintendente Mauricio Farías Arenas, por la dictación de la Resolución Exenta PA N° 000049, de fecha 15 de enero pasado”.