Corte Suprema confirma fallo que condenó a empresa minera por despido de trabajador por participación sindical

08-julio-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de tutela laboral de trabajador despedido por participación sindical y que le ordenó a la empresa minera no metálica SQM su reincorporación y pago de remuneraciones por el periodo de separación ilegal.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de tutela laboral de trabajador despedido por participación sindical y que le ordenó a la empresa minera no metálica SQM su reincorporación y pago de remuneraciones por el periodo de separación ilegal y, en el caso que el trabajador no optara por reintegrarse, condenó a la demandada al pago de todas las prestaciones adeudadas.

En fallo unánime (causa rol 18.599-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Soledad Melo y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– desestimo la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de contraste.

“Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofrecieron, a modo de contraste, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Temuco y de Antofagasta en las causas Rol N°108-2012 y N°351-2022, respectivamente”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “La primera mencionada señala que el artículo 489 dispone que, respecto a las vulneraciones a derechos fundamentales ocurridas con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela corresponde exclusivamente al trabajador afectado y, en esta situación, el plazo para interponerla es de sesenta días y, acto continuo, en un inciso distinto indica cuáles indemnizaciones proceden en tal caso. Luego, este artículo agrega otra hipótesis que puede darse con motivo de vulneraciones de derechos fundamentales y que es aquella en que ha concurrido un despido discriminatorio grave, que infringe el artículo 2 del mismo Código, y luego señala que, en este último caso, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones respectivas que trata el mismo artículo. De lo anterior, indica, el procedimiento de tutela contempla las siguientes hipótesis en que se aplica: primero, según el artículo 485 inciso primero: estando vigente la relación laboral; segundo, según artículo 489 inciso primero: con ocasión del despido; y tercero, según el artículo 489 inciso cuarto: por despido discriminatorio grave. En estos términos, el artículo 485 dispone la causal genérica para que el procedimiento se aplique y, por su parte, el artículo 489 contiene un tratamiento diferenciado de las otras dos causales por cuales también se aplica el procedimiento de tutela laboral”.

“El segundo fallo –prosigue– indica que no puede estimarse contradictorio declarar que no existe indicio de discriminación, rechazando la demanda de tutela de derechos y, por otro lado, declarar que el despido por necesidad de la empresa fue completamente injustificado, porque es la misma ley, en su artículo 489 inciso final, el que permite deducir la acción de tutela de derechos fundamentales y la de despido en forma injustificada, dejando en claro que puede declararse o que el despido es discriminatorio y grave, aplicándose, en ese caso, si se demanda, lo dispuesto en el inciso cuarto del referido artículo, o que el despido es con vulneración con derechos fundamentales, aplicándose en ese caso las consecuencias del inciso tercero, o, por último, solo acoger la acción por despido injustificado si no se acredita la vulneración de derechos, ya sea porque el trabajador no acreditó los indicios suficientes, o porque el empleador acreditó la justificación de la decisión; por lo que es claro que la sentencia de autos no excede el margen de actuación que le indica la referida norma”.

“Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad motivado en las causales del artículo 478 e) y, en subsidio, del artículo 477 con relación al artículo 493 del Código del Trabajo”, añade.

“Con relación al primer motivo, sostuvo que se debe tener en consideración que no es posible desatender que en esta materia el juez es uno de tutela de derechos fundamentales y que el procedimiento es uno de tales. Conforme a la naturaleza de los derechos protegidos y a la tipología del procedimiento, lo indiscutible es la protección efectiva, es decir, identificar el derecho vulnerado, restablecer el derecho y repararlo, a lo cual tiende todo lo dispuesto desde el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo y, particularmente, al momento de dictarse la sentencia, lo cual ha ocurrido en estos autos, en que lo que se pretende es que se declare nulo el despido y se ordene el reintegro del trabajador, en atención a la gravedad de la afectación del derecho de que fue objeto, que permitió concluir que existió por parte de la empresa una acción con el objeto de generar un temor en los demás trabajadores para que se abstuvieran de la formación sindical, tal como está vertido en la denuncia, y el sentenciador razona debidamente al momento de concluir que ha existido un despido lesivo de derechos fundamentales”, afirma la resolución.

“En el segundo, concluyó que el recurso de nulidad va contra hechos establecidos en la sentencia que resultan inamovibles y que llevaron al sentenciador a considerar que el despido fue en represalia por actividades sindicales. En otros términos, la decisión se ajustó a la normativa examinada y, por tanto, no se infringe el artículo 493 del Código del Trabajo, por lo que no se advierte en relación con este capítulo error de derecho que tenga influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia”, releva.

Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada”.

“Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste se refieren a las hipótesis contenidas en el artículo 489 del Código del Trabajo, a lo que no alude la sentencia recurrida ni dice relación con la materia que se pretende unificar, relativa al contenido del artículo 294 con relación al artículo 489 del Código del Trabajo”, concluye.