El Sexto Juzgado Civil de Santiago acogió, con costas, la reclamación deducida por la Sociedad Comercial y Minera El Reloj Limitada y dejó sin efecto la multa por 2.200 UTM, aplicada por infringir, supuestamente, las obligaciones establecidas en el plan de cierre de faena.
En el fallo (causa rol 4.083-2023), el juez Rodrigo Cartes Pino desestimó la procedencia de la multa al haber vulnerado la resolución exenta, dictada por el Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin), el principio de confianza legítima.
“Que por su parte, de lo expuesto por la propia reclamante, corroborado además por la instrumental aparejada al proceso por ambas partes, aparece que los trabajos en la Faena Minera ‘Planta Minera Pilar’ se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.551, esto es, antes del 11 de noviembre de 2012 y, en razón de ello, se le debe aplicar el articulado transitorio del texto normativo señalado”, plantea fallo.
La resolución agrega: “Que, conforme al hecho asentado en el numeral 6 del considerando sexto de esta sentencia, la propia autoridad estimó aplicable el articulado transitorio de la Ley N°20.551 y, en consecuencia, al haberse obtenido la aprobación de la valorización del plan de cierre por medio de la Resolución Exenta N°3420, de 31 de diciembre de 2015, la obligación de disponer garantías en el plazo de un año a contar del primer día hábil del sexto mes de aprobada la valorización debe computarse a partir del 01 de julio de 2016 y así sucesivamente”.
“Que, así las cosas el plazo para constituir la garantía de cumplimiento del plan de cierre correspondiente al período 7, es de un año entero, el que se inicia el 1 de julio de 2022 y vence el 1 de julio de 2023. De esta forma, a la época de formularse los cargos mediante Resolución Exenta N°1370 de fecha 9 de agosto de 2022, el plazo en cuestión aún se encontraba en curso, por ende, la sanción aplicada mediante Resolución Exenta N°2311 de fecha 12 de diciembre de 2022 resulta improcedente”, releva.
Para el tribunal: “(…) la circunstancia que se haya aprobado el proyecto de actualización del plan de cierre de la faena minera ‘Planta Minera Pilar’, de la SOCIEDAD COMERCIAL Y MINERA EL RELOJ LTDA., mediante Resolución Exenta N°1501, de fecha 12 de agosto de 2021, no implica un cambio en el cómputo de los plazos toda vez que dicha resolución no posee la aptitud de dejar sin efecto el régimen transitorio previsto en el articulado transitorio de la Ley N°20.511”.
“Que, las actuaciones de los poderes públicos suscitan la confianza entre los destinatarios de sus decisiones y en cuanto tal, los entes privados tienen derecho a exigir que la Administración del Estado actúe en coherencia con sus conductas y decisiones anteriores sobre una misma materia”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “El principio de la confianza legítima es el símil que existe en el derecho público de la doctrina de los actos propios que reconoce el derecho privado, y su objetivo principal es generar en los administrados la confianza de que serán tratados de la misma manera en que lo han sido en ocasiones anteriores similares, a fin de otorgarles una cierta previsibilidad que les permita definir su actuar de cara a la administración, en sus asuntos personales, profesionales y de negocios”.
“En opinión del profesor Jorge Bermúdez Soto, como concepto jurídico, puede entenderse al principio de protección de la confianza legítima como ‘el amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que como ha venido actuando de una determinada manera, lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares’ (Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General, 3ª Ed., Thomson Reuters, Stgo. 2014, p. 110)”, cita.
“En dicho sentido –prosigue–, la confianza que deposita el particular en la actuación administrativa merece amparo, puesto que ‘una práctica administrativa continuada puede generar –y de hecho genera– la confianza en el ciudadano de que se le tratará del mismo modo que en los casos anteriores. Por ello, no parece justo que la Administración pueda cambiar su práctica con efectos retroactivos o de forma sorpresiva’ (Diez Sastre, Silvia. El precedente administrativo, fundamento y eficacia vinculante, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 375-376.)”.
“En el presente caso, dado lo resuelto mediante Resolución Exenta N°2248, de fecha 28 de agosto de 2019, era dable esperar que la Administración aplique el mismo criterio, máxime cuando se trata del cómputo de un plazo en reconocimiento a la aplicación del régimen transitorio regulado por la Ley N°20.511”, aclara la resolución.
“Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°20.511 ‘El Servicio es el órgano de la Administración del Estado encargado de revisar y aprobar sectorialmente los aspectos técnicos de los planes de cierre de faenas mineras y sus actualizaciones, como asimismo velar por el cumplimiento de las obligaciones de la empresa minera causadas por los planes de cierre aprobados. Tendrá las facultades de supervigilancia y fiscalización que establece la ley.’ Dado su perfil eminentemente técnico, llama la atención de este sentenciador que su defensa se haya limitado a reproducir en forma textual los argumentos de la resolución administrativa que rechazó la reposición, sin siquiera efectuar un análisis normativo de la controversia jurídica sometida a conocimiento de este Tribunal”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I. Que se acoge la reclamación deducida por SOCIEDAD COMERCIAL Y MINERA EL RELOJ LIMITADA en contra de la Resolución Exenta N°2311 de fecha 12 de diciembre de 2022, que la sancionó con una multa de 2.200 UTM, por infracción al literal g) del artículo 40 de la Ley 20.551, la que se deja sin efecto.
II. Que se condena en costas al SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA por haber resultado totalmente vencido en este juicio y por no haber tenido motivo plausible para litigar”.