El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda interpuesta por sindicato de trabajadores y declaró que las empresas Comercial Ruver Limitada, Cafetería Ruver SpA, Comercial Yolanda Limitada, Cafetería Yolanda Limitada, Comercial Brisa SpA y Cafetería Brisas SpA constituyen un único empleador para fines laborales y previsionales.
En el fallo (causa rol 121-2024), el magistrado José Gabriel Hernández Silva acogió la acción, tras constatar que las empresas comparte administración, representación legal, controlador e, incluso, teléfono, correo electrónico y sitio web, al ser locales de la empresa Supermercado y Pastelería Versluys.
“Que, en el caso en análisis no cabe duda que todas las sociedades demandadas se organizan comercialmente como una sola, siendo lógico, además, por compartir algunos de sus socios relaciones de propiedad sobre ellas. Así se constata de las menciones y forma en que se muestran al público en su página web, donde terceros, que no indagan más allá de la superficie de lo observado, no llegan a tener noción que se está ante 6 sociedades independientes. Todas utilizan el mismo nombre de fantasía ‘Versluys’, todos los recintos en que ofertan sus productos y servicios, frente a terceros son solo ‘locales’ de la misma empresa. A través de la página web se puede acceder al catálogo de productos de todos los locales e incluso está centralizada la comunicación con sus clientes en un único número telefónico o de call center (considerando decimotercero Nº1)”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Las conclusiones a que se vienen arribando, se reafirman respecto de todas las sociedades, al aplicar el apercibimiento que contiene el artículo 454 Nº3 del Código del Trabajo, por ausencia de los representantes legales de las demandadas a la diligencia de absolución de posiciones, pues se deben presumir efectivas las alegaciones del sindicato actor en la demanda, a saber:
- Que las empresas demandadas comparten una dirección y estructura organizacional común y cuentan con una estructura centralizada de recursos humanos, de la cual dependen las políticas de contratación de personal; confeccionan idénticas liquidaciones de sueldo y contratos de trabajo, utilizan los mismos espacios físicos.
- Que tienen servicios de back oficce (tesorería y finanzas) comunes. Que mantienen representación común, su gerente general, Víctor Marín Vergara, quien imparte instrucciones de contenido laboral, supervigilancia, carga de trabajo, contratación y despido de trabajadores, control de trabajo, asistencia de trabajadores, ejerciendo facultades disciplinarias.
- Que comparten gerente comercial, Esteban Gutiérrez Matamala; gerente de fábrica, Gerardo Cifuentes; gerente de ventas y operaciones, Christian Giachino, entre otros.
- Que el giro de todas las demandadas es de naturaleza similar o complementario y registran idéntica actividad económica en los registros del Servicio de Impuestos Internos.
- Que los trabajadores afiliados al sindicato demandante, y los trabajadores en general, prestan servicios de manera indistinta para las razones sociales referidas, independientemente de cuál sea aquella que lo contrata.
- Que tienen cuerpos reglamentarios comunes (Reglamento Interno). Esto además se tiene por cierto ante la falta de exhibición del documento. Las conclusiones dadas no fueron desvirtuadas por ninguna de las demandadas — pudiendo hacerlo—, ya que se privaron de rendir probanzas”, detalla la resolución.
“La forma de ejecutar el trabajo trasciende a todas las empresas ‘Versluys’, es decir, tanto los medios personales como materiales e inmateriales, están una dirección única, concretizándose en políticas generales o lineamientos en materia laboral, que se imparten a los dependientes del grupo a través de las jefaturas de cada unidad de negocio, con preeminencia de la razón social a que cada uno pertenece, por ello es que a los recintos se les llama genéricamente locales, dado que si existiera real independencia entre las sociedades, debería hablarse de un único local respecto de cada una (supermercado en algunos casos y cafeterías en otro). A través de estas políticas, en definitiva, se ejerce lo que se ha dado en llamar una subordinación y dependencia atenuada, como lo entiende la Dirección del Trabajo en el dictamen aludido en el considerando decimosexto. No es relevante si logran funcionar de forma independiente, en sus respectivos giros, lo que importa es que, se ha acreditado que se estructuran y organizan laboralmente como una sola entidad y así también desarrollan sus estrategias de negocios”, concluye.
Por lo anterior, se resuelve que:
“I. Que se acoge la solicitud de apercibimiento del artículo 453 Nº5 del Código del Trabajo, solo en cuanto a la falta de exhibición documental a que se refiere el considerando duodécimo.
II. Que HA LUGAR a la demanda deducida por el abogado Alexis Jerez Paz, en representación del SINDICATO VERSLUYS RUVER CONCEPCIÓN, RUT 65.213.186-7, representado por su presidenta, Rosa Turra Mellado contra las sociedades COMERCIAL RUVER LIMITADA, Rol Único Tributario Nº87.765.000-6; CAFETERÍA RUVER SPA, Rol Único Tributario Nº77.214.094- 0; COMERCIAL YOLANDA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº78.129.870-0; CAFETERÍA YOLANDA LTDA., Rol Único Tributario Nº76.097.570-2; COMERCIAL BRISA SPA, Rol Único Tributario Nº76.986.494-6 y CAFETERÍA BRISAS SPA, Rol Único Tributario Nº76.984.670-0, todas representadas por su gerente general Víctor Marín Vergara, ya individualizados, declarándose:
a) Que para efectos laborales y previsionales las demandadas serán consideradas como un solo empleador de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo.
b) Que serán responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de los instrumentos colectivos respecto de todos los trabajadores de cada una de ellas consideradas como un solo empleador.
c) Que todos los trabajadores de estas empresas podrán constituirse en uno o más sindicatos que las agrupen, pudiendo afiliar a cualquier trabajador que actualmente o en el futuro preste servicios a las empresas demandadas y en virtud de esta afiliación representarlos ya sea en sus derechos individuales o colectivos, según lo prescribe la ley y, especialmente, en la negociación colectiva que en cualquier calidad decidan emprender, suscribiéndose los contratos colectivos por la o las empresas que correspondan, en su caso, o manteniendo sus organizaciones existentes y pudiendo negociar colectivamente consideradas como un solo empleador o bien con cada una de ellas, siendo obligatorio para este único empleador negociar con estos sindicatos.
III. Que se condena en costas a las demandadas fijándose en la suma de $500.000, el monto que cada una deberá pagar al sindicato demandante”.