La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la empresa por Aerotransfer Seguridad SpA, en contra de la sentencia que rechazó, con costas, íntegramente la demanda que entabló por incumplimiento de contrato contra condominio en Iquique.
En fallo unánime (causa rol 317-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Cristina Gajardo Harboe y María Soledad Melo Labra– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.
“Que el recurrente denuncia la infracción al artículo 1999 del Código Civil, al haberse terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios de seguridad por parte de la demandante, quien no estaba facultada para hacerlo, por lo que demanda indemnización de perjuicios por el periodo que debió estar en vigencia el referido contrato”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto, cabe indicar que la sentencia cuestionada rechaza de igual forma la demanda subsidiaria, por estimar que el condominio contaba con la atribución para concluir el contrato existente con la demandante en el evento de configurarse una hipótesis de término como fue la adjudicación del servicio de seguridad en una empresa diversa, habiendo en este caso el demandado notificado dicha finalización en el plazo previsto por la convención, cumpliendo de esta manera con la ley de contrato y el principio de buena fe en su cumplimiento; máxime si la propia actora participó en el llamado a una nueva licitación privada para efectos de adjudicarse el contrato de prestación de servicios de seguridad, y una vez que no lo logró, demanda su ilegalidad, lo que no se condice con la doctrina de los actos propios”.
“Sobre el particular, esta Corte ha manifestado y acogido de manera reiterada la doctrina de los actos propios al señalar ‘Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte’ (Corte Suprema, Rol 3169-2005, 13 de septiembre de 2007); ‘En este sentido esta Corte ha señalado que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica’ (Corte Suprema, sentencias recaídas en los roles número 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04); ‘El efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no pueda sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto.
Así las cosas, los planteamientos que sustentan la pretensión de la actora resultan improcedentes ya que contrarían lo que ha sido su propio actuar, puesto que con su actual postura desconoce la obligación que asumió en la referida conciliación y la forma en que aceptó contribuir al pago de la misma’ (Corte Suprema, Rol 38228-2016, 12 de mayo de 2016)”, añade.
“Por su parte –continúa–, la doctrina también ha indicado: ‘Que al respecto resulta útil tener en consideración el principio encarnado en la frase latina ‘venire contra factum proprium non valet’, que se ha traducido en la ‘teoría del acto propio’, vinculada con toda claridad a uno de los puntales de nuestro sistema jurídico: el principio de la buena fe, conforme al cual ‘Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente’ (Alejandro Borda. ‘La teoría de los actos propios. Un análisis desde la doctrina argentina’, Cuadernos de Extensión Jurídica, n.° 18, Universidad de Los Andes, 35 y 36. En este mismo sentido, María Fernanda Ekdahl Escobar, ‘La Doctrina de los Actos Propios: El Deber Jurídico de no contrariar Conductas Propias Pasadas’. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989)”.
“Que, por último, el recurrente denuncia contravención al artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, acotando su reproche a la decisión que rechazó la tacha de testigos opuesta por su parte”, acota.
Para la Sala Civil, en la especie: “Cabe precisar, que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas –en lo que interesa para el presente caso– por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
“En mérito de lo expuesto precedentemente, la decisión que recae sobre la tacha de testigos no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en la misma sentencia definitiva no modifica su naturaleza jurídica, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial –por este acápite– también será denegado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Patricio Ríos Muñoz, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique”.