Corte Suprema acoge recurso de casación y rechaza demanda de precario y restitución de inmueble

01-julio-2024
“La distinción que se formula en el fallo de la Corte de Apelaciones en relación con el tiempo que media entre el cese de la convivencia y la venta del inmueble no modifica la justificación levantada por el demandado como antecedente de su ocupación y más bien reafirma la idea que el demandante no podía menos que conocer aquella circunstancia”.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó demanda de precario y de restitución del inmueble que ocupa en la comuna de Coquimbo.

En fallo unánime (causa rol 149.916-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva, la ministra María Soledad Melo, el ministro Miguel Vázquez y el abogado (i) Eduardo Morales– acogió la acción al constatar que existen antecedentes de ocupación legítima del inmueble.

“Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.
Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes”, reitera el fallo.

La resolución agrega que: “En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante”.

“Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquel y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N° 11.143-20, entre otras)”, añade.

Para la Sala Civil: “(…) volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente a las alegaciones del demandado, es posible determinar que la ocupación del inmueble por este tiene una causa en una extensa relación de convivencia con la madre del demandante, la que si bien concluye a propósito de disensiones que motivan el inicio de un proceso por violencia intrafamiliar ante la judicatura de familia, no por ello se excluye los efectos derivados de la posible comunidad de bienes que existía entre ellos y que ahora justifica la permanencia del demandado en el inmueble”.

“Entre estos antecedentes, que fueron acompañados por el demandado en segunda instancia dan cuenta justamente de esa convivencia entre el demandado y la madre del demandante, circunstancia que este último no desconoce”, releva.

“Que –prosigue–, en las condiciones anotadas, no cabe duda que el demandante no pudo menos que conocer tales antecedentes a propósito de la adquisición del inmueble, demostrándose que si bien no se encuentra controvertido que el demandado reside en el lugar, del que se estima dueño, la justificación de su ocupación constituye una circunstancia que elimina la hipótesis de precario invocada por el demandante”.

Asimismo, el fallo consigna que: “La distinción que se formula en el fallo de la Corte de Apelaciones en relación con el tiempo que media entre el cese de la convivencia y la venta del inmueble no modifica la justificación levantada por el demandado como antecedente de su ocupación y más bien reafirma la idea que el demandante no podía menos que conocer aquella circunstancia”.

“Que, en las condiciones antes anotadas, la situación de hecho establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se sostiene, al menos, en la convivencia –no desvirtuada– que alega el demandado, donde la existencia de una comunidad derivada de aquel vínculo le otorgan –al menos para los efectos de este proceso– caracteres de verosimilitud o apariencia de un título, que impiden configurar los supuestos de la acción incoada”, afirma la resolución.

“Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario que debió ser rechazada”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecinueve dictada por el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, y se decide en su lugar que:
I.- Se rechaza la demanda de precario interpuesta por Juan Manual Araya Astorga.
II.- Que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar”.