Corte Suprema acoge recurso de amparo y ordena citar a audiencia para debatir pena sustitutiva

01-julio-2024
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa y ordenó al Juzgado de Garantía de Calbuco, citar a audiencia para debatir la procedencia de conceder al recurrente, condenado a 4 años de presidio efectivo por robo con intimidación y porte de arma cortante, el beneficio de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva.

La Corte Suprema acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa y ordenó al Juzgado de Garantía de Calbuco, citar a audiencia para debatir la procedencia de conceder al recurrente, condenado a 4 años de presidio efectivo por robo con intimidación y porte de arma cortante, el beneficio de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva.

En fallo unánime (causa rol 19.454-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Leonor Etcheberry– revocó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la resolución recurrida, dicta por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que desestimó la concesión de la pena sustitutiva.

“Que las penas de multa correspondiente a faltas no pueden exceder a cuatro unidades tributarias mensuales, conforme al artículo 25 del Código Penal, lo que aconteció en este caso, pues se estableció una multa inferior a una unidad tributaria mensual, por lo que prescribe, por ende, según dispone el artículo 97 del mismo texto, en seis meses, desde que los plazos establecidos en dicho artículo 97 para los crímenes, simples delitos y faltas ‘deben determinarse sobre la base de las penas impuestas por la sentencia respectiva, es decir, en concreto’ (Cury. Derecho Penal, Parte General. Ed. Universidad Católica de Chile, 8a ed., 2005, p. 805)”, plantea el fallo.

“Que el artículo 1 inciso octavo de la Ley N° 18.216 dispone que ‘Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito’”, añade.

“Del tenor de la norma transcrita se desprende que el tribunal para determinar la procedencia de una pena sustitutiva no debe considerar las penas en que el plazo de prescripción hubiere transcurrido, distinguiendo si se trata de crimen o simple delito”, aclara.

Para la Sala Penal de la Corte Suprema, en la especie: “(…) así las cosas, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al confirmar la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco ha actuado contraviniendo las normas antedichas al rechazar conceder la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por estimar que el plazo establecido en el citado artículo 1 inciso 8 no había transcurrido, fundado en que debía atenderse a la naturaleza del delito por el que fue condenado, en este caso violación de morada, que corresponde a un simple delito, y no a la pena impuesta, que era una multa de 0,33 unidades tributarias mensuales, que corresponde a una falta, exponiendo a este a verse privado de su libertad personal para cumplir la sanción impuesta en la causa RIT 588-2023, sin considerar que transcurrió el término de seis meses establecido por la ley, peligro que deberá suprimirse acogiendo el recurso y adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho”.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el Ingreso Corte N° 121-2024, y en su lugar se decide que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Moisés Daniel Alvarado Calbucoy, en el sentido que se deja sin efecto las resoluciones del juez de garantía y de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en la parte que no concedió la pena sustitutiva, debiendo el tribunal fijar una audiencia para efectos de debatir sobre la procedencia de la concesión de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, respecto únicamente de la concurrencia de los requisitos subjetivos del artículo 15 bis en relación al artículo 15 la Ley N° 18.216, atendido lo resuelto en la presente sentencia”.