Corte Suprema ordena pago de cotizaciones de trabajadores que se acogieron a despido indirecto

27-junio-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda por despido indirecto y condenó a la Municipalidad de Lolol al pago de las indemnizaciones y cotizaciones de seguridad social adeudadas.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda por despido indirecto y condenó a la Municipalidad de Lolol al pago de las indemnizaciones y cotizaciones de seguridad social adeudadas.

En fallo unánime (causa rol 133.256-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Diego Simpértigue, las ministras María Soledad Melo, Eliana Quezada y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, al confirmar la de primer grado que rechazó el pago de las cotizaciones previsionales, salud y seguro de cesantía.

“Que tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (Rol N°27.794-17 y N° 4.102-2017 y últimamente en los antecedentes Rol N°67.556- 2022, N° 33.256-2019, N° 26.811-2019, N° 68303-23 y N° 33.311-2023), la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales. Si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que habrían correspondido si fue el empleador quien puso término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este ‘despido indirecto’, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual la ley regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por sí constituye un acto libre y espontáneo– sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido”.

“Que por otro lado, tal como ha sido resuelto por esta Corte en reiteradas ocasiones (entre ellas, en el Rol N°42.973-2017), el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: ‘El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…’.
Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…’.
Además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula: ‘Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquellas…’. Agregando el inciso segundo: ‘Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…’”, añade el fallo.

“Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija”, afirma la resolución.

Para la Sala Laboral: “(…) de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos”.

“A lo anterior –ahonda–, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, solo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el objeto de que se condenara a la demandada, además de declarar el despido indirecto, al pago de las cotizaciones de seguridad social porque no habían sido solucionadas, y respecto de este último concepto, se accedió”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión, la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago por parte del empleador de las cotizaciones de seguridad social, aun cuando la relación laboral haya sido declarada en la respectiva sentencia, pues el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica una omisión en el cumplimiento del deber de pagar las cotizaciones previsionales, por parte del empleador, se configura un incumplimiento grave de sus obligaciones, que justifica el despido indirecto, dando lugar a las indemnizaciones legales consecuentes (Rol N°67.556-2022, N°45.879-2017 y N°33.256-2019)”.

“Que, de este modo y, en mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, habiendo acreditado que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relación laboral, a juicio de esta Corte, al tratarse de una obligación legal que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave que justifica el despido indirecto planteado por la actora”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: 
“I.- Se rechaza la excepción de litisconsorcio pasivo opuesta por la demandada Municipalidad de Lolol.
II.- Se declara que la relación contractual existente entre los demandantes doña Inés Estrella Vargas Palomino y don Sergio Andrés Becerra Castro, y la demandada Municipalidad de Lolol fue de carácter laboral, que se extendió respecto de Vargas desde el 1 de octubre de 2012, y de Becerra desde el 1 de abril de 2015, hasta su terminación ocurrida el 14 de enero de 2022.
III.- Se acoge la demanda de despido indirecto, y se declara que la terminación de la relación laboral de los demandantes el 14 de enero de 2022, se ajustó a derecho y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos.
1.- Respecto de doña Inés Vargas Palomino
a.- $1.756.139 por indemnización sustitutiva del aviso previo.
b.- $15.805.251 por indemnización por años de servicios.
c.- $ 7.902.625 por recargo legal.
2.- Respecto de don Sergio Becerra Castro
a.- $1.202.367 por indemnización sustitutiva del aviso previo.
b.- $8.416.569 por indemnización por años de servicios.
c.- $4.208.284 por recargo legal.
IV.- Se ordena el pago de las diferencias entre el total de las cotizaciones de AFP, salud y de cesantía devengadas durante todo el período trabajado y las efectivamente pagadas producto de la retención a las que estuvieron afectas las boletas de honorarios emitidas por los demandantes, en las cuales, la demandada actuó como agente retenedor, debiendo oficiarse a las distintas instituciones de seguridad social para su cálculo e informe, que deberán ser reajustados y devengarán intereses de acuerdo con lo prescrito en el artículo 63 del Código del Trabajo. La base de cálculo corresponderá a aquella establecida en el considerando noveno.
V.- Se rechaza la demanda de nulidad del despido.
VI.- Las sumas referidas y condenadas a pagar en el numeral III serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
VII.- No se condena en costas a la demandada, por no resultar totalmente vencida”.