Corte de Santiago rechaza demanda contra Servicio de Salud y médico por falta de servicio

27-junio-2024
En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte y médico por la supuesta falta de servicio en la atención de paciente que falleció debido a un infarto agudo al miocardio.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte y médico por la supuesta falta de servicio en la atención de paciente que falleció debido a un infarto agudo al miocardio.

En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Vásquez, Celia Catalán y el fiscal judicial Jaime Salas– revocó la sentencia apelada, dictada por el 27° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda, tras establecer que en la especie, no se acreditó la falta de servicio atribuida a los demandados.

“Que, a folio 113 de la causa digital, se incorporó copia del sumario ordenado mediante Resolución Exenta N°1052 de 23 de febrero de 2010 destinado a ‘esclarecer los hechos que rodean a la auditoría médica del paciente (…) y las presuntas responsabilidades administrativas que pudiesen recaer sobre funcionarios del Complejo Hospitalario San José’. En la vista del fiscal de 27 de julio de 2010 se estableció, entre otros hechos, que si bien el demandado Dr. Cortés atendió al paciente y que no siguió a cabalidad el protocolo para manejo de pacientes con IAM –infarto agudo al miocardio–, aquel le ofreció lo que más pudo dentro de las condiciones de sobrecarga de trabajo que tuvo que enfrentar ese día de turno, 18 de octubre de 2009, sin disponibilidad de camas en la Unidad Coronaria ni camas en la Unidad Intermedio y sin equipos de Monitorización Electrocardiográfica, en el contexto de un paciente hemodinámicamente estable. Con todo, el doctor César Cortés Marín fue absuelto por resolución N°4912, de 9 de septiembre de 2010, por no formar parte de la dotación del Complejo Hospitalario San José a la fecha de la instrucción del sumario”, detalla el fallo.

“Cabe consignar, entonces, que no obstante consignar la indagatoria administrativa algunas irregularidades en el protocolo médico adoptado, en caso alguno, estableció que estas hubieran sido la causa del fallecimiento del cónyuge de la demandante que es, precisamente, lo que debe zanjarse en esta instancia”, añade.

La resolución agrega que: “El sumario, además, descarta de manera categórica los fundamentos fácticos de la demanda, en cuanto a que la transgresión a la lex artis médica y la falta de servicio atribuidos a las demandadas, respectivamente, hayan tenido su génesis en la decisión de no trasladar al paciente hacia otro centro hospitalario y en no haberlo dializado habida consideración de su insuficiencia renal crónica. Por el contrario, el paciente recibió la atención médica que podía ofrecérsele el día de su ingreso, dadas las condiciones de saturación que en ese momento presentaba el hospital”.

“Que, la prueba testimonial ofrecida por el demandado César Cortés Marín, consistente en las declaraciones de la enfermera Lidia Céspedes Ortega y el médico Rodrigo Godoy Aguilera, guardan concordancia con los antecedentes ya expuestos en el sentido que el equipo de urgencia aplicó los protocolos y normas establecidas de acuerdo a la patología y evolución que presentó el paciente (cuadro cardiológico), por lo que su fallecimiento no tiene relación con el actuar de los funcionarios del hospital o el Dr. Cortés”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, la falta de servicio tiene lugar cuando los órganos o agentes estatales no actúan, debiendo hacerlo, o cuando su accionar es tardío o defectuoso, provocando un daño a los beneficiarios del respectivo servicio público; debiéndose acreditar la existencia de esta falla en la actividad del órgano del Estado y que ella es la causa del daño experimentado. Sobre el particular, se ha dicho que corresponderá a la jurisprudencia determinar si una conducta es adecuada a un estándar exigible de servicio (‘La responsabilidad civil de clínicas y hospitales’. Josefina Tocornal Cooper; Thomson Reuters- Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica de Chile; 2014; pp. 131- 132)”.

“Que –prosigue–, en concordancia a lo anterior, en materia de responsabilidad sanitaria el artículo 38 de la ley N°19.966 que establece un régimen de garantías en salud, dispone que los órganos de la Administración del Estado serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del funcionario que haya actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de cuya actuación el servicio fue condenado. Con todo, la norma legal antes citada, precisa de manera explícita en su incido segundo que, ‘el particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio’”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “Sin perjuicio de lo anterior, la demandante solo ofreció la documental y la absolución de posiciones del demandado César Cortés Marín, consignadas en el motivo quinto de la sentencia en alzada, medios de convicción que, como se indicó en los motivos precedentes, no solo no permite acreditar la existencia de una acción u omisión relevante de parte del órgano o de los profesionales médicos de su dependencia que configuren una falta de servicio, sino además, descartan cualquier posible inobservancia a la lex artis médica, en relación a las patologías que sufría el cónyuge de la actora al ingresar al Servicio de Urgencia del Hospital San José de Santiago, descartándose, además, lo sustentado en el libelo pretensor en cuanto a que la causa determinante de la muerte de (…) haya sido los errores apreciados durante su hospitalización o la decisión médica de no trasladarlo a otro recinto de salud ni dializarlo”.

“Así, el daño moral debe ser justificado por quien lo invoca y, atento a la regla de onus probandi prevista en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandante acreditar su existencia. Sin embargo, nada de ello ocurrió en estos autos, ya que la actora civil no allegó probanzas suficientes capaces de demostrar la existencia del referido daño moral reclamado, por lo que el recurso de apelación deducido por las demandadas será acogido en esta parte”, concluye el fallo.

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