La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demanda y, en sentencia de reemplazo, declaró prescrita la demanda de cobro de deuda presentada por liquidador en representación de la empresa Exportadora Cottle Farms Chile Limitada, sometida a procedimiento concursal.
En fallo unánime (causa rol 162.662-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Juan Eduardo Fuentes Belmar, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García y María Soledad Melo Labra– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar la excepción de prescripción y ordenar el pago parcial de la deuda.
“Que, conforme al claro tenor de los escritos de discusión y los argumentos vertidos en los recursos de casación en el fondo deducidos por ambas partes, tal como quedó enunciado en los fundamentos primero, segundo y noveno de este fallo, resulta evidente que la acción de cobro de pesos tiene como única fuente de la obligación de la demandada, el acuerdo que consta en la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 9 de agosto de 2006, efectuado por Ignacio Javier Millet Morales a favor de Exportadora Cottle Farms Chile Ltda., en la que el primero reconoció adeudar a la segunda, la suma de USD$399.913, equivalentes al mismo día, a la cantidad de $217.952.585; estipulándose que la deuda tenía origen en distintas operaciones comerciales celebradas por las partes; que se pagaría en 5 cuotas anuales, en su equivalente en pesos al día de su pago efectivo, venciendo la primera cuota el día 01 de Marzo de 2007, y la última el 01 de Marzo de 2011; y que, en caso de mora o simple retardo, el acreedor quedaba facultado para exigir en forma inmediata e ipso-facto el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, que devengarían un interés penal equivalente al interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero reajustables”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “(…) los jueces del fondo –equivocadamente– se apoyaron en dos acuerdos celebrados entre las partes –contrato de largo plazo de compraventa de arándanos frescos de exportación, de 11 de julio de 2006 y el reconocimiento de deuda de 9 de agosto de 2006– para concluir que el origen y antecedente de este último necesariamente está en el primero, y lo que se hace es regular el pago del anticipo original recibido por el demandado de autos, que fue de US$310.330, pagadero en 5 temporadas; en tanto que en el reconocimiento posterior de deuda, este se asume, ahora, en la suma de US$399.913, también pagadero en 5 anualidades, y siendo el último pago realizado por el demandado el de fecha 31 de diciembre de 2015”.
Para el máximo tribunal: “(…) el error en el que incurren los jueces del mérito al vincular estos dos acuerdos, los llevaron a tener por basamento de su decisión, que el último pago realizado por el demandado el 31 de diciembre de 2015, que lo fue en razón del contrato de compraventa de frutas constituye un acto de interrupción natural de la prescripción de la deuda que se cobra en autos, por aplicación del artículo 2.518 del Código Civil, con lo que a partir de esa fecha se renovó el plazo de 5 años para que operara la prescripción alegada por el demandado, siendo presentada la demanda en abril de 2017 y notificada en el mes julio del mismo año, constataron que el referido término prescriptivo no había transcurrido y, así decidieron rechazar la excepción, y omitieron toda referencia al hecho que el acreedor en el ejercicio legítimo de sus derechos tenía la posibilidad, conforme lo pactado, de exigir en forma inmediata el cumplimiento de las obligaciones respectivas y por ello interpuso la acción de cobro, respecto de la cual el demandado no había pagado íntegramente la deuda”.
“Que siguiendo con el análisis se debe recordar que la prescripción extintiva reposa sobre dos presupuestos: la inactividad del acreedor y la pasividad del deudor. Así lo considera el artículo 2514 del Código Civil, al estatuir que ‘La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dicha acción’, término que en la especie es de cinco años, según lo determina el inciso primero del artículo 2515 del Código ya citado, en tanto dispone, en lo que interesa, que ‘Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias’”, aclara la sentencia.
“Ahora bien –prosigue–, constituyendo el silencio e inactividad de las partes elementos que integran la prescripción, el legislador ha previsto que esa conducta omisiva puede cesar mediante la interrupción y la suspensión de la prescripción. La primera de esas modalidades es la que corresponde analizar en el caso de autos y de ella trata el artículo 2518 del citado texto legal. Tiene un doble efecto y finalidad pues, en primer término, paraliza el curso de la prescripción y, enseguida, hace ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo”.
“Ambas consecuencias aplican, ya sea que la interrupción resulte del reconocimiento del deudor (interrupción natural) o si ella proviene de una demanda judicial (interrupción civil)", afirma.
"Sin embargo, para determinar el punto de partida de la nueva prescripción será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción. Así, la interrupción que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo”, advierte la Sala Civil.
Asimismo, el fallo consigna: “Que tocante a la segunda vertiente que promueve la demandante vinculada a la interrupción natural de la prescripción, ella encuentra su consagración normativa, como se dijo, en el artículo 2518 del Código Civil, al disponer en su inciso segundo que ‘Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente’. De dicho precepto se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. Sobre ello se ha dicho que ‘La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga más formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.’ (René Abeliuk M, Las Obligaciones, Editorial Conosur, pág. 781)”.
“Que como quedó establecido, la acción de cobro de pesos tiene como fuente de la obligación de la demandada el acuerdo que consta en la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 9 de agosto de 2006, efectuado por Ignacio Javier Millet Morales a favor de Exportadora Cottle Farms Chile Ltda., en la que el primero reconoció adeudar a la segunda, la suma de US$399.913, que se pagaría en 5 cuotas anuales, en su equivalente en pesos al día de su pago efectivo, venciendo la primera cuota el día 1 de marzo de 2007, y la última el 1 de marzo de 2011 y, que la secuencia de pagos efectuados por la demandada, desde el año 2007 hasta el 2015, ambos inclusive, siendo la data del último, el 31 de diciembre de 2015 tienen su origen y antecedente en el contrato de producción y exportación de fruta, por lo que no constituyen un reconocimiento expreso de la obligación de pago que intenta el acreedor y, por ende, no operó la interrupción natural de la prescripción, prevista en el artículo 2518 del Código sustantivo”, releva el fallo.
“Que, lo expresado trae por conclusión que la sentencia cuestionada infringió el artículo 2518 del Código Civil, al haberle dado aplicación a esta norma en un caso que no correspondía, puesto que no existió abonos a la deuda que se cobra en autos y, por ende no operó la interrupción natural y, en atención a que la última cuota señalada en el instrumento invocado como fundamento de la acción venció el día 1 de marzo del año 2011 fecha en la cual se hicieron exigibles las obligaciones pactadas en el mismo por las partes, y la demanda de autos fue notificada el 11 de julio de 2017, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción de las acciones ordinarias estipulado en el artículo 2.515 del Código Civil, correspondía que los jueces del grado acogieran la excepción de prescripción, y al no hacerlo, el vicio tiene influencia en lo dispositivo del fallo, lo que llevará a acoger el recurso”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia apelada de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 7641-2021”.