La ministra instructora Andrea Muñoz Sánchez aprobó hoy –lunes 24 de junio– la ampliación de extradición del ex presidente de Perú Alberto Fujimori por cinco casos ligados a graves violaciones a los derechos humanos, entre ellos esterilizaciones forzadas, cometidos durante su gobierno.
En la resolución (causa rol 71.850-2021), la ministra instructora consideró que en los cinco casos acogidos, se cumplen los requisitos para acceder a la ampliación de la extradición, contenidos tanto en el tratado suscrito sobre la materia entre Chile y Perú como en las convenciones internacionales de Belém do Pará, Cedaw y el Estatuto de Roma, entre otros.
“Que, en consecuencia, a juicio de este tribunal, los elementos de convicción analizados permiten concluir que existen a lo menos presunciones fundadas o indicios razonables de que el requerido, durante su mandato y, en particular, entre los años 1995 y 2000, impulsó una agresiva Política de Planificación Familiar que tenía por objeto aplicar preferentemente y de manera masiva un sistema de anticoncepción quirúrgica respecto de mujeres de estratos socioeconómicos bajos, de zonas rurales, o urbano marginales y de pueblos indígenas, a través de la imposición de metas, cuotas de captación de pacientes, incentivos y sanciones a funcionarios de la salud, que se tradujo en prácticas que pasaron por alto el debido consentimiento informado de quienes eran sometidas a dicha técnica invasiva, las condiciones de salud e infraestructura en que se llevaban a cabo y el seguimiento pos operatorio, privilegiando espacios inseguros en el contexto de las campañas o festivales de salud que proliferaron a lo largo del país, producto de todo lo cual hubo un número elevado de mujeres que perdieron de manera permanente y, en forma no voluntaria, su capacidad reproductiva, sufriendo además muchas de ellas otras lesiones en su integridad física y síquica, llegando en algunos casos incluso a la muerte”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “Así, las presunciones fundadas apuntan a que el requerido, en su condición de Presidente de la República, diseñó e impuso esta Política de Planificación Familiar, previa eliminación de las trabas legales que impedían aplicar la anticoncepción quirúrgica voluntaria como método de Planificación Familiar, con el objeto de elevar el crecimiento económico del país y disminuir la pobreza mediante la reducción de la tasa de natalidad y comandó su implementación monitoreando personalmente el cumplimiento de sus instrucciones”.
“La ejecución del Programa de Planificación Familiar, en los términos descritos, implicó la selección de un grupo de mujeres en edad fértil, que compartían la condición de tener una escasa o nula educación y el total desconocimiento de sus derechos, y la pertenencia a sectores vulnerables, entre ellos, población indígena, de etnias amazónicas o andinas, siendo ínfima la proporción de esterilización de varones a través de la técnica de vasectomía”, añade.
“La existencia de las masivas esterilizaciones forzadas es, por lo demás, un hecho reconocido a partir de numerosas actuaciones posteriores del Estado peruano, tendientes a reparar el daño ocasionado a las víctimas, tales como la creación de un Registro Único de Víctimas de esterilizaciones forzosas producidas en el período 1995-2000, la constitución de mesas de trabajo multisectoriales con ese fin y, desde luego, el compromiso por investigar y sancionar a los responsables, adquirido en el A.S.A. con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, releva la resolución.
Para la ministra Muñoz Sánchez: “Las actuaciones de las cuales aparece como principal responsable el requerido, constituyen una clara violación al derecho a la vida e integridad física y síquica, al derecho a la salud, al derecho a decidir libre e informadamente, con plena autonomía, los métodos de planificación familiar –que es un componente básico de los derechos sexuales y reproductivos– y el derecho a la igualdad y no discriminación, al respeto de la vida privada, todos derechos fundamentales que se encuentran reconocidos en distintos instrumentos internacionales de carácter universal y regional de los que el país requirente y el nuestro son parte, de los cuales interesa destacar especialmente la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención de Belém do Pará) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW)”.
“Merece la pena –ahonda– recordar en este caso, que el derecho a la salud es un derecho humano fundamental, indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos y que, como ha dicho la Corte Interamericana, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no solo como ausencia de enfermedades, sino como un estado de bienestar físico, mental y social; y comprende la protección a la salud sexual y reproductiva de las personas, que se extiende, entre otros aspectos, a la capacidad para disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, así como a la libertad de decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia, condición esta última que lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de familia, a través de métodos para regular la fecundidad que no estén prohibidos (Corte IDH, caso Artavia Murillo y otros vs Costa Rica, 2012). Con base en ello, la Comisión IDH ha reconocido que la libertad y autonomía de las mujeres en materia sexual y reproductiva suele tener un impacto desproporcionado en perjuicio de las mujeres debido a la presencia de estereotipos de género”.
“Asimismo, la Corte Interamericana, en un caso paradigmático, se ha pronunciado sobre la obligatoriedad de contar con un consentimiento informado previo a la esterilización y a la necesidad trascendental de que los procesos de obtención del consentimiento informado cumplan con estándares que eviten que las mujeres sean inducidas por el personal médico a consentir, como consecuencia de la falta de entendimiento de la información brindada, especialmente en casos de que la mujer posea escasos recursos económicos y bajos niveles de educación, resaltando que, en tales escenarios existe un ‘deber reforzado’ de brindar información debido a la naturaleza del acto, acerca del carácter permanente del mecanismo y de la existencia de métodos anticonceptivos alternativos menos intrusivos como también los aplicables a la anticoncepción masculina (Caso I.V. vs Bolivia, 2016)”, sostiene el fallo.
“Lo anterior permite concordar con los análisis efectuados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a propósito del caso de Celia Ramos Durand, los que resultan plenamente aplicables a la situación del resto de las mujeres peruanas por las cuales se pide la ampliación de la extradición en este capítulo, en el sentido que la Política impulsada por el requerido a través del Programa de Planificación Familiar 1995-2000 constituyó, además de una afectación al derecho a la vida e integridad física y síquica y al derecho a la salud sexual y reproductiva de las mujeres, significó una interferencia en su derecho a la vida privada, una discriminación interseccional debido a su género y situación económica y un acto de violencia contra las mujeres sometidas masiva y forzadamente a esterilizaciones”, asevera.
“Valga señalar, por último, que, con respecto al objetivo de elevar el crecimiento económico a través de la reducción de la tasa de natalidad, impuesta a través de metas, los planes del requerido olvidaron, lamentablemente, que ‘el objetivo principal debe ser la reducción de la pobreza, más no el número de pobres’, como advierte la profesora Rebeca Cook y otros (en Declaración de proposiciones éticas en salud reproductiva y Políticas de Población)”, cita la resolución.
Capítulos aprobados
La magistrada consideró que los capítulos en que procede la extradición, se configuran flagrantes violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, imprescriptibles desde el punto de vista penal.
“Que, examinados los hechos establecidos en los capítulos de ampliación de extradición relativos a: (i) secuestros y homicidios de miembros de la familia Ventocilla; (ii) homicidios con ocasión del rescate de los rehenes en la Embajada del Japón en Lima; (iii) homicidios y lesiones en el Caso del Penal Castro Castro; (iv) lesiones graves seguidas de muerte y lesiones graves de decenas de mujeres producto de esterilizaciones forzadas; y (v) secuestros agravados de un grupo de militares, a la luz de los elementos desarrollados en los motivos precedentes, resulta claro que deben ser calificados como crímenes de lesa humanidad”, detalla.
“En efecto, en primer lugar, el secuestro y posterior asesinato de seis miembros de la familia Ventocilla (el padre, tres hijos casados, un nieto y un tío) por agentes del Estado constituyen, en sí mismos, y por las circunstancias en que se verificaron, descritas y ponderadas en el apartado correspondiente, actos de gran crueldad, no solo para las víctimas directas, sino para sus familiares, alejados de todo respeto a la dignidad humana y lesivos, ciertamente, de valores esenciales que la humanidad ha reconocido para cada ser humano, como es el derecho a la vida, a la integridad física y mental, a no ser privado injusta y forzadamente de la libertad y a no ser sometido a tratamientos crueles o que provoquen sufrimientos graves. Se trata, por otra parte, de actos cometidos por agentes del Estado, organizados en un destacamento especial, que habían recibido instrucciones precisas para su eliminación, por lo que forman parte de una estrategia de exterminio de un grupo de personas de la población civil, seleccionadas presumiblemente por razones ideológicas, repitiendo de esta manera un patrón de conducta que ya ha sido conocido y juzgado en otras causas judiciales seguidas contra el requerido, lo que permite concluir que son parte de un ataque generalizado y sistemático, propiciado como una política de Estado que destruye no solo a personas, familias, proyectos de vida y parte de la población, sino que ofende gravemente la conciencia de la comunidad mundial”, razona el fallo.
Asimismo, la sentencia plantea que: “(…) en lo que respecta al homicidio de Nicolás Cruz Sánchez por las fuerzas especiales de rescate de los rehenes en la Embajada de Japón con posterioridad al término del operativo, constituye una verdadera ejecución, pues ya estaba reducido y desarmado y, en consecuencia, no puede interpretarse sino como un acto de castigo, de extrema crueldad y violatorio de las reglas básicas de cualquier conflicto armado, además de alejado de todo respeto a la dignidad humana y lesivo, ciertamente, de valores esenciales que la humanidad ha reconocido para cada ser humano, como es el derecho a la vida, a la integridad física y mental y a no ser sometido a tratamientos crueles o que provoquen sufrimientos graves”.
“Otro tanto –continúa– se puede decir de la verdadera masacre a la que fueron sometidos los restantes integrantes del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru, en dicho episodio, a juzgar por las múltiples heridas de armas de fuego que presentan sus cuerpos, y el ocultamiento de sus cadáveres, de manera que se puede colegir que sus familiares vivieron en la incertidumbre y no pudieron tener acceso al reconocimiento de sus cuerpos ni a darles sepultura, sino hasta la investigación realizada 10 años después en el expediente 054-2007, actuaciones que revelan un total desprecio por la vida humana”.
Para la ministra chilena: “Se trata, por otra parte, de actos ejecutados conforme a una planificación que proviene de una estructura militar y política en cuya cúspide se encuentra el requerido, quien ejerce el poder ‘supremo’ y tiene el dominio funcional de los hechos delictivos, por lo que forman parte de una estrategia de exterminio de un grupo de personas de la población civil, que tenían derecho a ser juzgadas por tribunales imparciales una vez terminada la operación de rescate a los rehenes. Ello, en el contexto de un ataque generalizado y sistemático, propiciado como una política de Estado que elimina sin piedad a personas por sus ideas o posturas ideológicas, consideradas nocivas para la sociedad, lo que no solo agravia a los seres individuales que son víctimas de tales ataques, sino que ofende gravemente la conciencia de la comunidad mundial”.
“En relación a las circunstancias verificadas en el Penal Castro Castro, la situación es prácticamente la misma. En efecto, el asalto al Penal y el ataque a quienes se encontraban recluidos en determinados pabellones, cumpliendo condena por delitos terroristas, constituyó una verdadera masacre, esto es, ‘la matanza violenta de un gran número de personas, indefensas, por medio del uso de armas’. Personas que no tenían escapatoria y por lo tanto solo podían resistir o repeler los ataques de manera doméstica; ataque que provenía de agentes del Estado que, por definición, y dada la condición de privados de libertad de las víctimas en recintos carcelarios, debía protegerlos; y el uso violento de armas de fuego y explosivos diseñados para la guerra. Asimismo, la extensión y persistencia en el ataque, constituyó un asedio inhumano y cruel, que no tiene justificación alguna, es demostrativo del total irrespeto a la dignidad humana y lesivo, ciertamente, de valores esenciales que la humanidad ha reconocido para cada ser humano, como es el derecho a la vida, a la integridad física y mental y a no ser sometido a tratamientos crueles o que provoquen sufrimientos graves”, describe la resolución.
“Se trata –prosigue–, como ya se ha dicho, de actos ejecutados conforme a una planificación que proviene de una estructura militar y política en cuya cúspide se encuentra el requerido, por lo que forman parte de una estrategia de exterminio de un grupo de personas de la población civil, que habían sido juzgadas y cumplían condena, no obstante se hacían molestas para la autoridad por lo que se decidió eliminarlas sin piedad, lo que no solo agravia a quienes fueron víctimas de tales ataques y a sus familiares, sino que ofende gravemente la conciencia de la comunidad mundial”.
“A su turno, las acciones ejecutadas conforme a un plan diseñado por la más alta autoridad del Estado para reducir la natalidad, a través del cual se sometió masivamente a mujeres pertenecientes a grupos vulnerables de la población, a esterilizaciones forzadas, con la finalidad de exhibir mejores tasas de crecimiento económico, es un acto de crueldad extrema y de desprecio por la dignidad de la persona humana, lesivo de valores esenciales que la humanidad ha reconocido para cada ser humano, en la medida que las despojó de manera permanente de su capacidad reproductiva, sin atender a cual fuere su voluntad ni convicciones personales sobre el significado de la fecundidad en sus vidas, generándoles no solo sufrimientos físicos sino alteraciones en su esfera espiritual y mental, llegando incluso a producir la muerte de muchas de ellas”, reitera.
“Por otra parte, resulta extremadamente grave que se hubiere utilizado el aparataje estatal para esos fines y, en particular, los servicios de salud, llamados a satisfacer las demandas de salud y a proveer de servicios para dar a la población una mejor calidad de vida, y el que con pleno conocimiento de las quejas y reclamaciones no se hayan hecho en forma oportuna las modificaciones necesarias al programa, demuestra que obedeció a un proyecto sistemático y generalizado que formaba parte de un Plan estratégico que utilizó a las personas como instrumentos para alcanzar un determinado fin”, sostiene la sentencia.
“En consecuencia y, asumiendo que en todos los casos descritos precedentemente, se trata de conductas intolerables, que no pueden permanecer en la impunidad, sino que deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas, sin que importe o sea un impedimento el tiempo en que se hayan cometido, a lo que debe contribuir la cooperación internacional, de la que la institución de la extradición es la mejor muestra, se resuelve que para los efectos de lo exigido en el Tratado de Extradición que ampara los presentes requerimientos, y descartando lo postulado por la defensa del requerido a este respecto, no ha operado la prescripción de la acción para perseguir tales delitos.
Por ende, se habrá de acceder a las respectivas solicitudes de ampliación de extradición del requerido”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que:
“I. Se accede a las solicitudes de ampliación de extradición formuladas por la República del Perú, respecto del ciudadano peruano Alberto Fujimori Fujimori por su presunta responsabilidad en la comisión de los siguientes delitos:
1°) Secuestros agravados y homicidios calificados de Marino Ventocilla Rojas, Rafael Ventocilla Rojas, Alejandro Ventocilla Castillo, Simón Ventocilla Castillo, Paulino Ventocilla Castillo y Rubén Ventocilla León (oficio 4264);
2°) Homicidios calificados de Nicolás Cruz Sánchez y otros, en el operativo de rescate de rehenes en Embajada de Japón en Lima (oficio 4266);
3°) Homicidios calificados de Jorge Bardales Rengifo y otras 39 personas, y Lesiones graves en agravio de Margot Lourdes Liendo Gil, Victoria Obdulia Trujillo Agurto y Aydé Sebastiana Chumpitaz Luyo, por el ilícito penal previsto en el inciso 1° del artículo 121 del Código Penal peruano; y por Lesiones graves en agravio de Mercedes Adela Ríos Vera, Gertrudis Silvia Breuer y Julián Modesto Ronceros Solano, por el ilícito penal previsto en el inciso 2° del citado artículo 121 del Código Penal peruano, en el caso del Penal Castro Castro (oficio 4268);
4°) Lesiones graves seguidas de muerte en agravio de María Mamérita Mestanza Chávez, Alejandra Aguirre Aucapiña (también individualizada como Auccapiña y Auccapina), Reynalda Betalleluz Aguilar (también individualizada como Batallaluz y Betallaluz), María Genoveva Espínola Otiniano y Celia Ramos Durand, y por Lesiones graves en agravio de Victoria Vigo Espinoza y otras, en caso ‘Esterilizaciones forzadas’, (oficio 4790); y
5°) Secuestros agravados en agravio de Arturo Moreno Alcántara y otros (oficio 4265);
II. Se rechazan las restantes solicitudes de ampliación de extradición formuladas por la República del Perú, respecto del ciudadano peruano Alberto Fujimori Fujimori por su presunta responsabilidad en la comisión de los siguientes delitos:
6°) Suministro ilegal de armas de fuego, asociación ilícita para delinquir, violación de soberanía de un Estado extranjero, falsedad genérica y conspiración, por no encontrarse justificada su participación en los hechos punibles (oficio 3602);
7°) Asociación ilícita para delinquir y Peculado, por encontrarse prescritas las acciones penales (oficio 4267); y
8°) Revelación de secreto de interés nacional en agravio del Estado peruano, por no configurar los hechos denunciados el tipo penal investigado (oficio 4269)”.