La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que decretó la absolución de tres miembros de patrulla militar, acusados por el Ministerio Público como autores del delito de apremios ilegítimos. Ilícito supuestamente cometido en octubre de 2019, en la comuna de Peñalolén.
En fallo unánime (causa rol 2.600-2024), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra María Loreto Gutiérrez y la abogada (i) Claudia Candiani– descartó error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, en consecuencia, el tribunal a quo, sin vulnerar el artículo 297 del Código Procesal Penal y, en realidad, ajustándose estrictamente a su contenido, señaló lo que sigue:
1.- Que no se probó que Santibáñez haya disparado la escopeta antidisturbios ‘con infracción de reglamentos’. Sobre este particular solo cabe señalar que fueron los acusadores los que, en sus respectivas descripciones fácticas, indicaron que el actuar de Santibáñez fue con infracción de los protocolos idóneos para disparar tal escopeta, de modo que ninguna relevancia tiene para estos efectos el determinar cuál norma legal es aplicable al caso concreto pues, sea la actual –que exige el ‘incumplimiento de los reglamentos respectivos’– o sea la antigua, en todo caso se ha debido demostrar la existencia de los protocolos a que aluden las acusaciones.
2.- Que aun cuando se pudiera concluir que tales reglamentos existían y que eran conocidos por los acusados, no se advierte que se hayan podido vulnerar, atendidas las difíciles circunstancias de insurrección y desorden, con saqueos y vandalismo en el lugar de los hechos y que los hechos ocurrieron en segundos, acercándose el señor González a una oficial de sexo femenino de apellido Navarrete, lo que hace –dice acertadamente el tribunal oral en lo penal– que el hecho que Santibáñez haya disparado su arma, en tales condiciones, no parece vulnerar ninguna regla. Y no es cierto que esta conclusión sea contradictoria con la primera, pues lo que ha dicho el tribunal es que, de las circunstancias descritas, no es posible concluir que el empleado público (Santibáñez) haya podido ‘abusar de su cargo’, como lo exigía y lo exige actualmente, el artículo 150 D del Código Penal. Y se hace cargo la sentencia del video del que hacen caudal los recurrentes: está editado y no es concluyente.
3.- Que, enseguida, si nada de lo anterior fuera suficiente, el tribunal concluye que no hay evidencia que el disparo de Santibáñez haya sido dado directamente al cuerpo de la víctima, de modo que, con o sin reglamentos, tampoco hay un ‘abuso de su cargo’”, reproduce el fallo.
La resolución agrega: “Que en lo que toca a Gormaz, las acusaciones refieren que este, respecto de la víctima, señor González, ‘lo embistió golpeándolo violentamente en sus costillas, derribándolo’. El tribunal señaló que ‘embestir’ denota cualquier golpe de alta intensidad, sin que se probara que Gormaz le haya dado una patada en las costillas a González. Es cierto que lo del puntapié no fue descrito en las acusaciones, pero la sentencia hace ver que la testigo, la doctora Negretti, relató que la víctima le dijo que un militar le había dado una patada. Lo único probado es que el propio señor Gormaz dijo que le había hecho un tacle a la víctima, lo que se corresponde con el verbo ‘embestir’, palabra que significa, según el DRAE, ‘ir con ímpetu sobre alguien o sobre algo’. Luego, si son los propios acusadores los que hablan de embestir y Gormaz reconoce que le hizo un ‘tacle’, parece una maniobra que en ningún caso puede ser considerada como un ‘apremio ilegítimo’ en los términos del artículo 150 D del Código Penal, sino una conducta racional y proporcionada, empleada para detener a una persona que huye. Y si las lesiones sufridas por la víctima –que, por cierto, antes de su detención se había caído huyendo–, se deben a una patada en las costillas, como él mismo se lo declaró a la aludida doctora, razón lleva el fallo al sostener que no hay evidencia de quién haya podido propinarle tal puntapié”.
“Que en lo que toca al acusado Puchi García, a este se lo acusa por la omisión señalada en la norma del artículo 150 D del Código Penal. Parece racional y lógico concluir, al igual como lo hace el fallo impugnado, que, si no es posible imputar apremios ilegítimos a sus subordinados Santibáñez y Gormaz, pues mal puede ser objeto de reproche penal el jefe de la patrulla”, añade.
“Pero –prosigue–, es más, añaden las sentenciadoras del fondo que, aún en la hipótesis que Santibáñez y Gormaz fueran autores de apremios ilegítimos, evidentemente el capitán de Ejército, señor Puchi, si los hechos ocurrieron en segundos, en un ambiente de insurrección, vandalismo y saqueos por parte de una muchedumbre, nunca estuvo este acusado en posición de impedir tales conductas, debiendo recordarse que el tipo penal, en lo que a Puchi respecta, es la segunda parte del inciso primero del artículo 150 D del Código Penal, a saber: ‘Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impida o no haga cesar la aplicación de los apremios o de los otros tratos, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello y estando en posición para hacerlo’. En el supuesto que los otros dos acusados desplegaron la conducta descrita en la primera parte del inciso primero del artículo 150 D del Código Penal, ¿cómo pudo el capitán Puchi impedir tales conductas? Pues no pudo, nunca estuvo en posición de hacerlo. Y tan así es que el propio MP señala en su recurso que en el ejército existe ‘responsabilidad del mando’, lo que también sostiene el INDH en su propio recurso, y resulta que en materia penal solo se responde como autor, cómplice o encubridor, en los términos de los artículos 14, 15, 16 y 17 del Código Penal, y jamás por una ‘responsabilidad del mando’, que podrá dar origen a reproches de otra índole, como administrativa o civil, pero nunca penal”.
Para el tribunal de alzada: “Lleva razón la sentencia recurrida, entonces, cuando estima que Puchi nunca estuvo en condiciones de impedir el disparo que hizo Santibáñez y, en lo que hace a la conducta de Gormaz, este hecho ocurrió a tres cuadras de donde estaba Puchi. Luego, la lógica, la racionalidad, que ha sido la que ha gobernado el razonamiento de las jueces del tribunal oral en lo penal, lleva a concluir: a) si ni Santibáñez ni Gormaz son autores del delito de apremios ilegítimos, mal podría Puchi ser autor de la omisión que prevé la parte final del inciso primero del artículo 150 D del Código Penal; y b) aun cuando Santibáñez o Gormaz hubieran cometido los ilícitos por los cuales se les acusó, nunca estuvo el capitán Puchi en posición de impedir tales conductas, tanto por la rapidez y las circunstancias de lo sucedido con relación a Santibáñez, cuanto porque lo acontecido con Gormaz ocurrió a tres cuadras del lugar donde estaba Puchi”.
“Que, entonces, el tribunal a quo ha analizado todas las pruebas aportadas y las ha analizado lógica y racionalmente, ateniéndose, precisamente, a las máximas del conocimiento empírico, de modo que, en realidad, es al revés: de haber condenado a uno o más de los acusados, en tal caso sí que el tribunal de la instancia hubiera cometido una grave falta al artículo 297 del Código Penal. Por lo anterior, los recursos, en cuanto se fundan en la causal de la letra e) del artículo 374, con relación a la letra c) del artículo 342 y con el artículo 297 del Código Procesal Penal, deben desestimarse”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad deducidos por el Ministerio Público y por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago que absolvió de las acusaciones formuladas en su contra a los señores Miguel Alejandro Puchi García, José Luis Santibáñez Lucero y Patricio Fernando Gormaz Torres”.