La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y ordenó la realización de un nuevo juicio oral en contra de su representado, Luis Guillermo Pozas Haro, acusado por el Ministerio Público como coautor del delito consumado de tráfico de drogas. Ilícito cometido en agosto de 2022, en la comuna de Chile Chico.
En fallo unánime (causa rol 10.915-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Carlos Urquieta– estableció yerro en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, respecto solo del recurrente Pozas Haro, y confirmó la sentencia en la parte que condenó a los recurrentes Esteban Javier Oses Salas y Luis Alberto Seguel Vargas a 10 años y 15 años presidio, respectivamente, en calidad de autores del delito.
“Que, debemos tener presente que el único elemento incriminatorio respecto del sentenciado es el hecho que fue sorprendido en compañía de un tercer sujeto al interior de una cabaña en la que se mantenía sobre la mesa pequeñas cantidades de droga, consistentes en 6 gramos de clorhidrato de cocaína y 11,56 gramos de hierba del género cannabis”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, se debe tener presente que cada norma cuenta con un supuesto de hecho que condiciona su aplicación al caso concreto, es decir, solo en el evento que el supuesto fáctico descrito en abstracto por la norma, haya sido determinado en el proceso, habilitará al juez a aplicar la sanción allí descrita, pero para que se trate de una genuina aplicación de una norma a un hecho (y no meramente a la descripción de un hecho) es necesario que el enunciado fáctico que constituye la premisa menor del razonamiento sea verdadera. Si el enunciado fáctico es falso, la norma general invocada por el juez no constituye una razón que justifique la sentencia si es que esta tiene que constituir el resultado de un acto de aplicación del derecho. De manera que en un juicio penal solo es posible que el acusado sea declarado culpable si y solo si ha cometido el delito que se le imputa, o siendo más precisos si y solo si, ha realizado los hechos descritos en el supuesto fáctico del respectivo tipo”.
“Que, se debe tener presente que nuestro Código Procesal Penal, opta por el sistema de valoración atomista o analítica y no una valoración en conjunto o narrativa, como se desprende del artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, que debe valorar cada medio de prueba, lo que permite analizar la secuencia lógica del razonamiento, de modo de poder detectar los errores inferenciales; no se trata, por ende, de escoger una versión por sobre otra, en este nivel de fundamentación”, añade.
“De hecho –ahonda–, esta es la tarea a la que se enfrenta una valoración racional, es decir, una valoración que se desarrolla conforme al principio de libre convicción, pero interpretando esta no como convicción íntima, sino guiada por reglas racionales. Valorar libre y racionalmente consiste, más precisamente, en evaluar si el grado de probabilidad o de certeza alcanzado por la hipótesis que lo describe a la luz de las pruebas e informaciones disponibles es suficiente para aceptarla como verdadera. Por eso, la principal tarea a la que se enfrenta una valoración racional es la de medir la probabilidad, en tanto fuerza de apoyo de la hipótesis fáctica, y el descarte de hipótesis en competencia o alternativas”.
Para la Sala Penal: “(…) los hechos asentados por los juzgadores respecto del condenado Pozas, consisten en haber sorprendido los funcionarios policiales al acusado, en el interior de la cabaña junto con otro sujeto, lugar donde se encontraron 6 gramos de clorhidrato de cocaína y 11,56 gramos de hierba del género cannabis, que no estaban dosificados para su distribución a terceros consumidores finales y cuya posesión fue atribuida por los funcionarios policiales a aquel tercero, respecto de quien no existen registros de llamadas y otros antecedentes fácticos que lo vinculen con anterioridad a Pozas. Además, está acreditado que la cabaña donde fue sorprendido Pozas no era su domicilio particular y que, allanado el domicilio de Pozas no se encontraron allí sustancias prohibidas ni otros objetos ilícitos”.
“Que, el presupuesto de hecho para la sanción establecida en el artículo 4.° de la Ley 20.000 consiste en la posesión, transporte, guarda o porte de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, a menos que se justifique que están destinadas, entre otras cosas, a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, salvo que ‘la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título”, sostiene el fallo.
“Que, sin embargo, los jueces de la instancia no han entregado razón alguna para inferir de los hechos antes señalados que: a) Pozas haya sido el poseedor de las sustancias que se encontraban en la cabaña donde fue detenido y no el tercero sindicado como tal por los funcionarios aprehensores; y b) que las circunstancias en que tales sustancias fueron halladas –sobre una mesa y sin envoltorios– sean indiciarias del propósito de traficar”, afirma la resolución.
“Que, como se señaló, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que ‘los tribunales la apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica’, siendo uno de ellos el de la razón suficiente que, como regla de la lógica, supone que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, aun cuando ello no sea evidente. Ello impone a los sentenciadores del fondo señalar los medios de prueba y las inferencias que de ellos se siguen para asentar los hechos imputados que constituyen el supuesto fáctico de la pena impuesta, lo que –como se expresó– en la especie no acaeció, por lo que solo cabe acoger el recurso del condenado Pozas Haro”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que, se rechazan los recursos de nulidad deducidos por las defensas de ESTEBAN JAVIER OSES SALAS y LUIS ALBERTO SEGUEL VARGAS contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, con fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, en la causa RUC N° 2200744103-0, Rol interno N° 49-2023, y contra el juicio oral que le antecedió, los que, por ende, no son nulos.
II.- Que SE ACOGE el recurso de nulidad deducido a favor de LUIS GUILLERMO POZAS HARO y, en consecuencia, se invalidan parcialmente tanto la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, como el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 2200744103-0, Rol interno N° 49-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique –solo respecto de LUIS GUILLERMO POZAS HARO– restableciéndose la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado”.