Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema –el lunes 17 de junio recién pasado– analizó el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que “Modifica la Ley N° 21.325 para perfeccionar el procedimiento de expulsión administrativa” de ciudadanos extranjeros. Informe que fue enviado a la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización de la cámara, al día siguiente.
“Que el proyecto presentado requiere un análisis más exhaustivo en cuanto a los siguientes puntos:
a) Audiencia en sede penal para acceder a la expulsión inmediata y decretar el sobreseimiento temporal de la causa.
i.- Extranjero expulsado que hubiere sido formalizado, acusado o requerido por simple delito.
En el caso que la medida de expulsión haya sido dispuesta por el subsecretario del Interior, en conformidad con lo indicado en el artículo 132, y respecto del extranjero que se hubiere formalizado la investigación o este se encontrare acusado o requerido, por simple delito, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá solicitar autorización al tribunal competente para llevar a cabo la medida de expulsión de manera inmediata. Para tales efectos, el tribunal fijará una audiencia, a la cual deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el imputado y todos los intervinientes, a fin de que puedan ser oídos. Si la pena concreta que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere los tres años de privación de libertad y este no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, el tribunal accederá a la solicitud y decretará el sobreseimiento temporal de la causa.
En primer lugar, se hace presente que la facultad de que dispone el Ministerio del Interior y Seguridad Pública está configurada por un aspecto discrecional, al establecerse que ‘se podrá solicitar autorización al tribunal competente para llevar a cabo la medida de expulsión de manera inmediata’. Sin embargo, no libera a la autoridad del cumplimiento de todos los requisitos pertinentes para disponer la orden.
Además, se ordena al tribunal que una vez solicitada dicha autorización, se cite a una audiencia creada especialmente para estos efectos, a la cual será citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el imputado y todos los intervinientes, a fin de que puedan ser oídos.
En dicha audiencia debe determinarse la pena concreta que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, y si esta no excediere los tres años de privación de libertad y el imputado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, el tribunal deberá acceder a la solicitud y decretará el sobreseimiento temporal de la causa. Este ejercicio de determinación de la pena concreta que ‘pudiere’ imponerse, si bien implica una discusión amplia acerca de los supuestos legales en juego, a partir del texto propuesto no requiere acreditación de los mismos, representando, de todos modos, un grado de complejidad no despreciable.
ii.- Extranjero expulsado imputado privado de libertad (segunda audiencia).
En el caso del imputado privado de libertad, la audiencia antes referida se limitará a oír a los intervinientes para determinar la procedencia de la solicitud de expulsión inmediata. Si se estimare por el juez de garantía que es procedente la expulsión, fijará una audiencia, en una fecha no inferior a 10 ni superior a 30 días, para efectos de poner a disposición de la Policía de Investigaciones al imputado, para proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 134 de la ley, y dictar el sobreseimiento temporal de la causa.
En esta situación resulta difícil comprender la utilidad de realizar una segunda audiencia, para el solo efecto de poner a disposición de la Policía de Investigaciones al imputado y dictar el sobreseimiento temporal, pues, ya habiéndose accedido a la expulsión, no hay obstáculo para decretar el sobreseimiento y materializar la entrega del imputado a la citada policía, este último, aspecto de gestión y coordinación administrativa. Es más, como puede verse en la letra siguiente, el proyecto no establece una segunda audiencia, y el imputado es puesto a disposición de la Policía de Investigaciones inmediatamente al término de la primera audiencia.
iii.- Extranjero expulsado imputado con medidas cautelares no privativas de libertad.
Si el imputado estuviere con medidas cautelares no privativas de libertad, el tribunal, en la misma audiencia en la cual se solicite la expulsión inmediata, procederá a dictar el sobreseimiento temporal, si correspondiere, y dispondrá que este sea puesto a disposición de la Policía de Investigaciones de manera inmediata a la finalización de la audiencia, quedando a su disposición para efectos de operar conforme a los plazos y forma que dispone el artículo 134 de esta ley.
El supuesto contempla una única audiencia y en la misma se procede a dictar el sobreseimiento temporal, disponiendo que este quede a disposición de la Policía de Investigaciones de manera inmediata al término de la audiencia.
b) Incumplimiento de la orden de prohibición de ingreso asociada a la medida de expulsión.
En caso que el extranjero incumpliere la orden de prohibición de ingreso asociada a la medida de expulsión, de oficio, a petición de cualquiera de los intervinientes o, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Procesal Penal.
Esta disposición resulta confusa en su redacción, por cuanto deja entrever que el tribunal, de oficio, ante el incumplimiento del extranjero a la orden de ingreso, debiera proceder a la reapertura del procedimiento, en circunstancias que, tal como señala el artículo 254 y bajo el modelo de división de roles en el proceso penal, a quienes les corresponde solicitarlo es a los intervinientes, y la función del tribunal es la de resolver el mérito de la solicitud, como tercero imparcial.
c) Sobreseimiento definitivo de la causa.
Respecto de los plazos de prescripción de los delitos imputados, expresa que estos quedarán suspendidos durante todo el lapso que dure la prohibición de ingreso al país establecido en la resolución del Subsecretario del Interior que ordenó su expulsión, lo cual es concordante con lo expresado en el inciso segundo del artículo 100 del Código Penal.
Se propone, además, que cumplido el plazo de expulsión sin que el extranjero haya incumplido la orden de prohibición de ingreso, se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa”, detalla el informe.
Para el pleno de ministros: “Respecto de esta propuesta, cabe recordar que las causales que dan lugar al sobreseimiento definitivo, en general, se refieren a hechos que no merecen un reproche penal ni social, o que debido a otros factores o modificaciones legales dicho reproche ya no existe”.
“Sin embargo, esto no ocurre en el proyecto de ley analizado, ya que la declaración del sobreseimiento definitivo viene dada como consecuencia de haber cumplido una orden administrativa de no ingresar al país en atención a la situación migratoria del imputado, y no del delito de que se trate o del bien jurídico protegido”, advierte.
“Adicionalmente –prosigue–, pareciera necesario concordar distintas figuras presentes en otros cuerpos normativos para que guarden la debida armonía. Esto, dado que, conforme al proyecto de ley, podría producirse la incongruencia de sobreseer una investigación penal a requerimiento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y ejecutarse la orden de expulsión que prohíbe además el ingreso durante un periodo de tiempo, que es discrecional para el Servicio de Migración, dentro de los parámetros del artículo 136 de la ley N° 21.325. Y, de acuerdo a los N° 4 y 5 del artículo 136, dicha prohibición de ingreso por infracción a la ley será de hasta 5 años considerando un mínimo de 3. Como puede verse, estos plazos no son coincidentes con el plazo de prescripción de la acción penal de los simples delitos (5 años)”.
“Que, en conclusión, a través del presente informe se analizó el proyecto de ley que ‘Modifica la ley N° 21.325 para perfeccionar el procedimiento de expulsión administrativa’, el cual tiene por objeto otorgar nuevas facultades a la autoridad administrativa para facilitar la expulsión de extranjeros del país, sea otorgando facultades de mayor intensidad para lograr el cumplimiento de las órdenes decretadas, o bien, mediante su intervención en el proceso penal con extranjeros imputados, para sobreseer dichas causas e instar por su expulsión”, sostiene el oficio respuesta.
El informe agrega que: “Las nuevas atribuciones que se le otorgan a la Subsecretaría del Interior buscan ser una respuesta a las dificultades que se presentan al momento de ejecutar las órdenes de expulsión. La posibilidad de decretar el ingreso a los domicilios, así como la aprehensión de los sujetos que mantienen una orden de expulsión vigente, se encuentra sujeta al control del órgano jurisdiccional el cual resulta adecuado a la medida que su busca ejecutar. Esta revisión es un control de legalidad de la medida y no un recurso destinado a impugnar la orden propiamente tal, en tanto los plazos para reclamar de la decisión han precluido o las reclamaciones del caso ya han sido resueltas”.
Asimismo, el informe consigna que: “Respecto a la reducción del plazo para la interposición del reclamo judicial, en aquellos casos en que la orden de expulsión es dictada por el subsecretario del Interior, la decisión parece razonable, si se tiene en consideración la gravedad de las conductas que le corresponde evaluar. Ahora bien, con la incorporación del concepto de orden público, parece recomendable establecer una clara distinción entre aquellas causales de expulsión que le corresponde evaluar al director nacional de Migraciones de las del subsecretario”.
“Finalmente, en relación a la potestad que se le entrega al Ministerio del Interior y Seguridad Pública para solicitar en procesos penales que se decrete la expulsión de una persona extranjera, atendida la necesidad de mantener la seguridad de la nación, se hacen una serie de observaciones en torno a las audiencias que deben realizarse y los efectos del cumplimiento de la orden de prohibición de ingreso de aquellos que fueren expulsados mediante esta figura”, concluye.
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