La Corte Suprema invalidó de oficio la resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, acogió parcialmente la demanda de declaración de dominio de predio ubicado en la comuna de Cañete, interpuesto por la empresa Forestal Mininco SA.
En fallo dividido (causa rol 92.561-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el fiscal judicial Jorge Sáez Martin y el abogado (i) Eduardo Morales Robles– revocó, en lo apelado, la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Cañete, que rechazó la acción.
“Que, de esta forma, y a partir de los supuestos señalados en el motivo noveno precedente, no cabe sino acoger parcialmente la demanda de autos, solo en cuanto corresponde declarar que el título invocado por la demandante, de fojas 293 número 401 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete correspondiente al año 1983, resulta válido en su origen y va acompañado de una posesión material continua”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “De igual forma, corresponde acoger la demanda y declarar que los derechos de los demandados sobre el denominado ‘resto del fundo Canihual’, tienen su origen en la inscripción de fojas 35, número 56 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, a cuyo margen se anotó el contenido del Decreto Supremo N° 739 del Ministerio de Tierras y Colonización, de fecha 22 de abril de 1940, dictado de conformidad a las disposiciones del Decreto N° 1.600 de 31 de marzo de 1931, del Ministerio de la Propiedad Austral, siéndole reconocido por el Presidente de la República, la posesión material de 119,30 hectáreas”.
“Sin perjuicio de lo indicado, no cabe duda que la indivisión de los demandados ha acrecentado la situación de incertidumbre de los predios en comento, lo que justifica el ejercicio de la acción de mera certeza deducida, y porque además aquellos han atribuido al predio señalado en sus inscripciones la condición de cuerpo cierto, lo que no resulta correcto sin antes determinar, y a partir de la inscripción especial de herencia señalada, la parte o cuota que a cada uno corresponde en el resto del Fundo Canihual, circunstancia que no puede ser asentada a partir de una cuantificación que los mismos interesados formulen parcialmente en su escrito de contestación a la demanda”, releva el fallo.
“Que –prosigue–, en consecuencia, sobre la base de las premisas ya indicadas, a las partes les corresponde el ejercicio de las acciones declarativas que estimen necesarias para el aseguramiento de su derecho de dominio, ya que si bien los supuestos esenciales han sido asentados en esta causa, la existencia de superposición predial, el valor de las inscripciones dominicales de los demandados como habilitantes para reclamar el dominio, o la existencia de inscripciones paralelas en alguna parte de los predios, solo pueden ser dilucidadas en causas debidamente dirigidas a legítimos y habilitados contradictores, con sustento en prueba técnicamente fehaciente que determine con exactitud la ubicación de los inmuebles de los interesados”.
Para la Sala Civil, en el caso concreto: “(…) sin perjuicio de lo indicado, y solo a mayor abundamiento, corresponde precisar que, a más de la falta de análisis de los antecedentes probatorios relativos al origen de los títulos invocados por las partes, la sentencia de primera instancia evidencia falencias argumentativas en relación con la existencia de la posesión y de los actos materiales de las partes, ya que, por un lado, a propósito de la decisión de la acción principal –luego de describir y reconocer la naturaleza y alcance de la posesión y particularmente el concepto de posesión inscrita de nuestro Código Civil–, asentó que en la especie existe una superposición de inscripciones y una radical incertidumbre acerca de cuál es la porción de terreno amparada por las inscripciones de las partes, concluyendo que tanto Forestal Mininco S.A. como los demandados han ejercido actos posesorios del suelo; sin embargo, al pronunciarse acerca de las acciones subsidiarias, desconoce justamente aquella para la actora, generando aún más incertidumbre en la decisión que corresponde al presente caso”.
“Que, atento a lo señalado en los considerandos anteriores y habiéndose acogido parcialmente la demanda principal de declaración de mera certeza, se hace innecesario pronunciarse respecto de las acciones subsidiarias”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Letras de Cañete, que rechazó la demanda de declaración de dominio y en su lugar se decide que se acoge parcialmente la acción deducida y, en consecuencia, se declara:
I.- Que el título invocado por la demandante, de fojas 293 número 401 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete correspondiente al año 1983, resulta válido en su origen y va acompañado de una posesión material continua, y que, al ser poseedora inscrita del inmueble, la demandante se encuentra amparada por la presunción de dominio que establece el inciso segundo del artículo 700 del Código Civil, de acuerdo además con lo dispuesto en el artículo 724 del mismo texto legal.
II.- Que los derechos de los demandados sobre el denominado ‘resto del fundo Canihual’, tienen su origen en la inscripción de fojas 35, número 56 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, a cuyo margen se anotó el contenido del Decreto Supremo N° 739 del Ministerio de Tierras y Colonización, de fecha 22 de abril de 1940, dictado de conformidad a las disposiciones del Decreto N° 1.600 de 31 de marzo de 1931, del Ministerio de la Propiedad Austral, siéndole reconocido por el Presidente de la República, la posesión material de 119,30 hectáreas.
III.- Que, atento lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de las acciones subsidiarias de prescripción adquisitiva y de cobro de indemnizaciones deducidas en el primer y segundo otrosí de la demanda de fojas 46 y su complemento.
IV.- Cada parte asumirá sus costas.
V.- Tómese nota de la presente sentencia al margen de la inscripción de dominio de la demandante.
Se confirma en lo demás la indicada sentencia”.
Decisión acordada con los votos en contra del ministro Silva Cancino y la ministra Repetto García.