La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente el reclamo de ilegalidad y le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación la entrega parcial de la información sobre el registro de deudores de pensión de alimentos, solicitada por ley de transparencia.
En fallo unánime (causa rol 774-2023), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Brengi, el ministro Fernando Valderrama y el abogado (i) Manuel Luna– estableció que la información en los términos establecidos, no está sujeta a causal de reserva.
“Que, por consiguiente, del razonamiento transcrito en el motivo que antecede, se colige en forma inequívoca, que las alegaciones formuladas por la reclamante, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, no cumplen el requisito establecido en forma determinada por la ley para que tal excepción prospere, desde que no se acreditó por el impugnante –siendo de su cargo hacerlo– que la información requerida dijera relación con datos de carácter personal o datos personales, relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, como exige el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada –en relación al artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental–, sin que la revelación de esta información, en cuanto se refiere a ‘la cantidad de personas que se encuentran en el Registro Nacional de Deudores de Pensión de Alimentos’ permita por sí misma, acceder a la individualización de quienes forman parte de dicho catastro”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En ese entendido, no se vislumbra cómo la entrega de la información requerida pudiese vulnerar el mandato contenido en el artículo 9 inciso primero de la Ley N°19.628, toda vez que –y como ya se dijo– los datos personales de quienes integran el registro en cuestión, no serán develados”.
“Así las cosas, y no verificándose la ilegalidad denunciada por el reclamante, tal protesta no prosperará”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, por otra parte, y no obstante haberse determinado el carácter público de la información requerida por el tercero interesado, no puede obviarse que el tratamiento de los datos que esta trae aparejados no forma parte de las obligaciones que el Servicio de Registro Civil e identificación debe efectuar por mandato legal, de lo que se sigue que tal labor excede de sus competencias, toda vez que de accederse a tal planteamiento se estaría efectuando por parte de dicha repartición pública un procesamiento de datos –de naturaleza ‘sensible’ en el presente caso–, cuestión que le está vedada”.
“Por lo demás –ahonda–, resulta evidente que lo solicitado –la segregación por sexo y por el total del monto de deuda del porcentaje de hombres y total del monto de deuda del porcentaje de mujeres–, no se comprende dentro de la obligación atingente a la transparencia o acceso a la información pública que consagra el constituyente y el legislador, porque dicha disponibilidad, en ningún caso puede comprender un procesamiento, estandarización, unificación, elaboración, manejo o comparación de datos ordenados de acuerdo a la necesidad del requirente, a menos que dentro de las funciones del servicio se encuentre dicha tarea, o si así lo disponga la Ley, siendo aquella una labor que compete a quien la solicita pues, corresponde a su interés particular y no al servicio quien se encuentra obligado a mantener y entregar aquella información que, conforme se explicó, le compete para el ejercicio de sus potestades”.
“Que, en el mismo sentido la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol N° 46.673-2022, mediante pronunciamiento de 26 de diciembre de 2022, determinó que ‘si la información solicitada se encuentra en bases de datos, se cumple con la obligación de transparencia, si se entregan esas bases de datos, no siendo obligación del servicio sistematizar la misma conforme la particular solicitud que haga el requirente”, cita la resolución.
“Que finalmente, reafirma lo antes razonado, lo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, el cual dispone en sus letras a) y b) que son funciones del servicio de Registro Civil e identificación –en lo que respecta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias–, realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, además de certificar en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos”, releva.
“Es decir, la norma en comento circunscribe las atribuciones de la repartición pública recurrente a cuestiones administrativas determinadas, dentro de las que no se incluye por cierto la de efectuar trabajos estadísticos respecto de la información contenida en dicho registro, razón por la que esta corte acogerá parcialmente la acción intentada, en los términos que se señalarán en lo resolutivo del presente pronunciamiento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge parcialmente, el reclamo de ilegalidad deducido por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en contra de la decisión de amparo pronunciada por el Consejo para la Transparencia con fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés recaída en el Proceso Rol N° C 6.367-23, solo en cuanto se limita la información que dicha repartición pública deberá entregar al tercero interesado, a la cantidad de personas inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, sin costas”.