Corte Suprema acoge recurso de casación y anula cobro de patente municipal por actividad exenta del gravamen

14-junio-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada y, en sentencia de reemplazo, rechazó el cobro de patente comercial cobrada por la Municipalidad de Lo Barnechea por el ejercicio de una actividad que no está sujeta a dicho tributo.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada y, en sentencia de reemplazo, rechazó el cobro de patente comercial cobrada por la Municipalidad de Lo Barnechea por el ejercicio de una actividad que no está sujeta a dicho tributo.

En fallo unánime (causa rol 127.833-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado (i) Álvaro Vidal– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que ordenó la proseguir con la ejecución de lo supuestamente adeudado.

“Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el solo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “(…) conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera extendiendo su interpretación por vía complementaria”.

“Que de lo que se viene señalando cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.”, añade.

“Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley”, aclara la resolución.

“Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: ‘La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda.
Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando estas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año’”, reproduce.

Para la Sala Civil: “La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión y más aún a una persona natural que ejerza la fusión, son sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido”.

“Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que el único hecho asentado en la causa es que el demandado es un empresario individual y que tiene como giro de inicio de actividades como ‘fondos de sociedades de inversión y entidades financieras similares’ y ‘servicios personales de educación’”, releva.

“Que –ahonda– de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”.

“Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones que apuntaban a un error de derecho en el rechazo de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia definitiva de tres de mayo de dos mil veintidós, dictada por el 26° Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-15633-2020 solo en cuanto rechazó la excepción de nulidad de la obligación del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que se la acoge y, en consecuencia, se deniega la ejecución, sin costas”.