La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones de guardia de seguridad que prestó servicios en BancoEstado.
En fallo de mayoría (causa rol 26.372-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y las abogadas (i) Fabiola Lathrop Gómez e Irene Rojas Miño– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al concluir que los hechos acreditados, suponen una infracción al deber ético jurídico del contrato de trabajo, suscrito por el trabajador con una entidad pública.
“Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que dedujo el demandante, fundado en el motivo establecido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En sustento de la decisión, se consideró que el fallo de mérito asentó que el empleador es una empresa autónoma del Estado, con carácter de empresa pública; que la Ley N°21.252 estableció un aporte fiscal, sujeto a determinadas condiciones o requisitos; que el demandante no reunía tales requisitos, no obstante lo cual solicitó y obtuvo dicho beneficio; que el banco demandado mantuvo comunicación con el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la instrucción impartida por el subsecretario de Hacienda, lo que condujo a que el Comité de Ética del banco investigara a todos los trabajadores informados que, de acuerdo a las referidas comunicaciones, solicitaron el denominado Bono Clase Media sin cumplir con los requisitos para ello y sin haber devuelto los montos percibidos; que el Comité de Ética acordó una escala de sanciones, dependiendo de la diferencia entre la renta declarada para acceder al beneficio y la efectivamente percibida, todo lo que condujo a la judicatura del grado a concluir que mediando información inconsistente con la realidad, el actor vulneró gravemente el contenido ético jurídico del contrato de trabajo suscrito con Banco Estado y la buena fe que deben mantener los trabajadores de una empresa estatal, lo que constituye una obligación inherente al contrato individual de trabajo, que fue calificada de grave, en atención al incorrecto proceder del recurrente. A partir de esos antecedentes, se desestimó la existencia de un vicio que conduzca a invalidar la decisión, pues no se observa la necesidad de modificar las conclusiones jurídicas alcanzadas en la instancia, por cuanto los hechos que motivaron el despido del trabajador fueron explicados adecuadamente en la carta respectiva y justificados en forma suficiente con la prueba rendida”.
Para el máximo tribunal, en el caso concreto: “(…) al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta”.
“Que a la luz de la materia propuesta por el recurrente para su unificación y de lo razonado en la motivación décima de la sentencia del grado, es pertinente precisar que el asunto jurídico a resolver es la procedencia de dar por configurada la causal de término de contrato establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, únicamente en razón de una infracción al contenido ético jurídico del contrato, dado que el fallo en cuestión desestimó que la conducta del demandante vulnerase las obligaciones del Reglamento Interno de la empresa citadas en la carta de despido, pero tuvo igualmente por justificado el despido, dado que ‘el demandante al obtener un beneficio fiscal de manera indebida infringió la obligación de comportarse con rectitud, vulnerando el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, que le demandaba observar esa cualidad en su obrar no solo en el plano laboral sino también privado, considerando la naturaleza pública de su empleador, cuyo principio de probidad administrativa y normas legales que la consagran le resultaban aplicables’”, consigna el fallo.
“Que –prosigue–, asimismo, cabe tener presente que esta Corte ha dado valor previamente al denominado elemento ético jurídico del contrato, como ocurrió previamente en la causa rol 2687-2020, en que considerando ese elemento como fuente de las obligaciones que mutuamente gravan a las partes, en razón del cumplimiento en naturaleza de las cláusulas pactadas, derivado de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, que dispone ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella’, se estimó que el trabajador había incurrido en la causal de despido invocada”, añade.
Sin embargo, para la Sala Laboral, en el caso concreto: “(…) a diferencia del previamente citado, se trata de un trabajador que prestó servicios a una institución bancaria como vigilante y la conducta reprochada supuso entregar información relativa a sus ingresos, errónea o distinta a la real, a un organismo público distinto a su empleador, el Servicio de Impuestos Internos, con miras a obtener un beneficio que tampoco fue financiado por el empleador; por lo que aun cuando se reitere la vigencia en la materia del artículo 1546 del Código Civil y, por consiguiente, la obligación de las partes de ajustar su actuar a tales exigencias, no es posible vincular la buena fe que debe unir a las partes en sus relaciones mutuas, con una falta de fidelidad o lealtad en que el demandante incurrió en tanto ciudadano o contribuyente respecto o en perjuicio del erario público, cuestión absolutamente extraña e independiente de su relación laboral y de su rol como trabajador, puesto que –al no haber entregado la información al empleador ni recibido prestaciones financiadas por aquel– la única circunstancia que liga a la falta con el demandado es que se trata de una empresa pública, lo que no importa conferir al trabajador la calidad de funcionario público, ni hacerle extensivo el principio de probidad administrativa al que alude la sentencia del grado”.
“En este orden de ideas, se comparte lo razonado por la Corte de Apelaciones de Concepción en la sentencia aparejada para efectos del contraste, al señalar que el incumplimiento que exige el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, para justificar la terminación del contrato, no solo debe ser grave sino que ‘debe tener una conexión necesaria y directa con el contrato de trabajo’, pues lo contrario supone, como lo sostiene la Corte de Santiago en el segundo fallo allegado, que el poder de control del empleador pueda extenderse a la vida privada del trabajador, alcanzando otros ámbitos ajenos al laboral, lo que, sin dudas, parece excesivo, máxime si se considera que otras causales del artículo 160 del citado código, que sancionan cuestiones referidas a la probidad o moralidad del dependiente, las limitan a aquellas que se produzcan en el desempeño de sus funciones o que afecten a la empresa, nada de lo cual concurre en la especie, habida cuenta de los hechos establecidos”, releva la resolución.
“Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que, en la especie, los hechos acreditados suponen una infracción al deber ético jurídico del contrato que permita configurar la causal de despido invocada por el empleador, por lo que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, invalidando parcialmente el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo”, concluye el fallo de unificación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que se rechaza la denuncia de tutela laboral, interpuesta por don ALEXIS ANTONIO GONZALEZ MOYA en contra del BANCO DEL ESTADO DE CHILE.
II.- Que se acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado, y en consecuencia se condena al demandado a pagar las siguientes prestaciones:
a) $1.566.335, como indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $17.229.685, a título de indemnización por once años de servicio.
c) $13.783.748, por concepto del incremento previsto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
III.- Que las sumas referidas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que se rechaza la excepción de compensación opuesta.
V.- Que cada parte pagará sus costas”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Muñoz Pardo.