La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de analista de cobranza y que declaró que las empresa demandadas, Sociedad Agencia de Viajes Andina del Sud SpA, ADSMundo Turismo SpA y Turismo Joven Andina del Sud SpA, constituyen una unidad económica o único empleador para efectos laborales y previsionales.
En fallo unánime (causa rol 133.250-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Angélica Repetto, María Cristina Gajardo, Eliana Quezada, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Raúl Fuentes– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad deducido por las demandadas.
“Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta de lo resuelto en las sentencias invocadas por las recurrentes con lo decidido en la que se impugna, lo cierto es que esta Corte estima que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en que la acción de declaración de empleador único es independiente y puede subsistir sin necesidad de ser deducida en conjunto con la denuncia de subterfugio laboral”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, para ello, cabe hacer presente que esta Corte ya se pronunció sobre el particular, mediante sentencia dictada en autos rol N°99.611-2020, que desarrolla el criterio refrendado con posterioridad en causa N°10.060-2022, entre otras, de acuerdo al cual el examen de lo dispuesto en el artículo 507 inciso primero del Código del Trabajo y en el artículo 3° en su texto vigente luego de la publicación de la Ley N°20.760, de 9 de julio de 2014, considerando los cambios experimentados por dichos preceptos, sus objetivos en relación con el bien jurídico que amparan y el análisis que la doctrina ha efectuado a su respecto, permite colegir que ‘la acción de declaración de unidad económica tutela el ejercicio de los derechos laborales y previsionales de los trabajadores, respecto de quienes constituyen su verdadero empleador conforme al principio de primacía de la realidad, para lo cual no se instituye como requisito acreditar la afectación, pues si así se asumiera, se referiría a situaciones pasadas, ya verificadas, en las que solo es posible una sanción, mas no el goce actual de los derechos que se aseguran con la figura, que desde una mirada protectora, busca facilitar su ejercicio pleno sin que se altere la individualidad legal determinada de cada entidad que la conforma relacionado con otros ámbitos regulados por el ordenamiento jurídico.
Se trata de una norma que anticipa la protección de los derechos y evita el perjuicio que se produciría al encontrarse impedidos los trabajadores de ejercer –como en este caso– sus derechos colectivos referido a quienes son en los hechos sus empleadores’”.
Para la Sala Laboral: “(…) dando por reproducidos los argumentos desarrollados en los fallos citados, se unifica la jurisprudencia en cuanto se declara que la manera correcta de entender la materia de derecho planteada en el recurso es la que determina que con la reforma introducida a los artículos 3° y 507 del Código del Trabajo por la Ley N° 20.760, de 2014, la declaración de único empleador no es considerada per se fraudulenta, atenta la evolución de la norma y de su exégesis, de manera que si se constata por la judicatura la concurrencia de los supuestos normativos del citado artículo 3°, declarará sin más la existencia de un único empleador, con las consecuencias inherentes en materia de derechos individuales y colectivos del trabajo, bastando que quien acciona –trabajadores u organizaciones sindicales– consideren en abstracto que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados, sin exigirse la comprobación de un perjuicio real, supuesto que se ubica más bien en un ámbito infraccional, al que le siguen la aplicación de las sanciones del inciso tercero numeral tres del artículo 507 del código del ramo, cuando el subterfugio ha tenido resultados acreditados como consecuencia de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, acción esta última que por lo demás no ha sido la ejercida por la demandante”.
“Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad promovido por las demandadas y descartar la existencia de un defecto en la interposición de la demanda al solicitar la declaración de empleador único sin denunciar a la vez la comisión de actos de subterfugio”, concluye.